Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de agosto de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del expediente ST-JRC-74/2009, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia de fecha primero de agosto de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad registrado bajo el número de expediente JI/026/2009, y
R E S U L T A N D O
I. Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de México, para el periodo constitucional 2009-2012, entre ellos, el de Tianguistenco.
II. Cómputo municipal. El ocho de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Tianguistenco, Estado de México, realizó el cómputo atinente, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la planilla perteneciente a la candidatura común del Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Partido Nueva Alianza, Partido Social Demócrata y Partido Futuro Democrático.
De acuerdo con el Acta de la Sesión de Cómputo Municipal se obtuvieron los siguientes resultados:
| RESULTADOS
(CON NÚMERO) (CON LETRA) | ||||
A | 7,052 | Siete mil cincuenta y dos | |||
B | 9,523 | Nueve mil quinientos veintitrés | |||
C | 3,224 | Tres mil doscientos veinticuatro | |||
D | 2,608 | Dos mil seiscientos ocho | |||
E | 228 | Doscientos veintiocho | |||
G | 342 | Trescientos cuarenta y dos | |||
F | 1,797 | Mil setecientos noventa y siete | |||
H | 55 | Cincuenta y cinco | |||
I | 25 | Veinticinco | |||
J |
|
| CANDIDATO COMÚN | 262 | Doscientos sesenta y dos |
K | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 58 | Cincuenta y ocho | ||
L | VOTOS NULOS | 1,229 | Mil doscientos veintinueve | ||
| VOTACIÓN TOTAL | 26,473 | Veintiséis mil cuatrocientos setenta y tres | ||
RESULTADO TOTAL DE CANDIDATURA COMÚN | |||||
|
| 10,435 | Diez mil cuatrocientos treinta y cinco |
III. Juicio de inconformidad. El doce de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad por conducto de Miguel Ángel García Hernández y María de Lourdes Garduño Frías, en su carácter de representantes propietario y suplente, respectivamente, ante el Consejo Municipal Electoral número ciento dos, con cabecera en Tianguistenco, Estado de México, en contra de los citados resultados, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla de candidatos ganadora, por nulidad de la votación recibida en casillas.
Dicho juicio, fue registrado bajo el número de expediente JI/026/2009, y resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México, el primero de agosto de este año, en el que se declararon infundados los agravios esgrimidos por el partido actor, y en consecuencia, se confirmó la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas.
IV. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución del Tribunal Electoral citado, el cinco de agosto siguiente, el Partido Acción Nacional, a través de su representante suplente, mencionada en el numeral anterior, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.
V. Recepción. El seis de agosto del año en curso, el órgano jurisdiccional responsable remitió a esta Sala Regional la demanda y el expediente formado con motivo del juicio de inconformidad cuya resolución se combate por esta vía, acompañados con el informe circunstanciado correspondiente y demás anexos.
VI. Turno. Por acuerdo dictado el siete de agosto posterior, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente ST-JRC-74/2009 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismo que se cumplió a través del oficio TEPJF-ST-SGA-3021/09 signado por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala Regional.
Vll. Tercero interesado. A las diecisiete horas con cuarenta minutos del ocho de agosto de este año, Mario Felipe Lugo Nava, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal 102 del Instituto Electoral del Estado de México, presentó escrito ante la responsable, por medio del cual comparece como tercero interesado en el presente juicio.
VIlI. Admisión. El doce de agosto del año actual, el Magistrado Instructor radicó el expediente del medio de impugnación que se resuelve, admitió a trámite la demanda, y tuvo al Partido Revolucionario Institucional compareciendo al presente juicio en su calidad de tercero interesado.
IX. Cierre de Instrucción. El catorce de agosto siguiente, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, 6 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, quien forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Tercero interesado. Como una cuestión previa, se procede a verificar si se satisfacen los requisitos para tener como tercero interesado al Partido Revolucionario Institucional, quien comparece al presente juicio con la calidad indicada.
a) Oportunidad. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral efectuada por la responsable, compareció Mario Felipe Lugo Nava en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el 102 Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México en Tianguistenco, en su calidad de tercero interesado, toda vez que así se desprende de la razón de retiro de la cédula de notificación del presente medio de impugnación; y del acuse de recibo impreso por el Tribunal responsable en el que se advierte que se presentó el ocho de agosto de este año, mientras que el vencimiento de la publicitación del juicio en comento, se venció el nueve de agosto siguiente; por lo que la comparecencia del partido político en cuestión ha sido oportuna.
b) Forma. El escrito del tercero interesado fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en el que se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así mismo, se formula la oposición a las pretensiones del actor.
c) Legitimación. En términos de lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, en virtud de que en su escrito de comparecencia se advierte que el Partido Revolucionario Institucional tiene un derecho incompatible con el que pretende el actor; en tanto que el compareciente acredita su personería con el documento atinente.
TERCERO. Causales de improcedencia. Tomando en cuenta que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y además, por ser cuestiones de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral esta Sala Regional procede a analizar en forma previa al estudio de la litis planteada en este asunto, las alegadas por la autoridad responsable y el Partido Acción Nacional en su carácter de tercero interesado, toda vez que, de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en los artículos 9, párrafo 3 y 10, de la ley en cita, deviene la imposibilidad de este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento de fondo respecto de esta controversia.
Al respecto, el Partido Revolucionario Institucional, en su escrito de comparecencia como tercero interesado, hace valer como causales de improcedencia, la consistente en que no se satisface el requisito relativo a la determinancia y que por ende el actor no tiene interés jurídico para promover el juicio de mérito.
Las referidas causales de improcedencia se desestiman, en atención a lo siguiente:
Por cuanto hace al requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección, esta Sala Regional considera que se satisface, toda vez que del escrito de demanda del actor, se advierte que sus agravios están dirigidos a evidenciar la ilegalidad de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, señalando que dicha autoridad jurisdiccional no tomó en cuenta la causa de pedir, y que tampoco valoró las probanzas aportadas conforme a derecho, a efecto de que procediera la nulidad de la elección celebrada en el municipio de Tianguistenco; de ahí que surja la posibilidad de que pueda modificarse el resultado de dicha elección, en razón de lo siguiente.
En el juicio de inconformidad, el partido actor solicitó la nulidad de la elección de miembros del ayuntamiento de Tianguistenco, Estado de México, por estimar que se actualizaba la causal de nulidad contenida en la fracción VI del artículo 299 del Código Electoral de la entidad federativa mencionada; aspecto que reclama dejó de tomar en cuenta la responsable.
Por lo anterior, en el juicio de revisión constitucional que ahora nos ocupa, la impetrante formula diversos motivos de queja encaminados a cuestionar el proceder de la responsable, con el objeto de modificar la resolución impugnada por estimar que los agravios que fueron expresados en el juicio primigenio no fueron objeto de estudio.
Luego entonces, si uno de los aspectos torales de decisión en el presente medio impugnativo, se encuentra vinculado a la validez de la elección municipal indicada, resulta evidente que, de asistirle la razón a la actora, daría lugar al estudio de la nulidad planteada, lo que pudiera afectar el resultado de la elección.
Lo anterior, sin prejuzgar sobre la eficacia jurídica de los agravios expuestos por el enjuiciante, en tanto que como presupuesto para la procedencia del presente medio de impugnación, se exige acreditar que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso y el resultado final de la elección, con independencia de que al momento de realizar el estudio de los agravios, esta Sala Regional los considere fundados, infundados o inoperantes.
Por cuanto hace a la causal de improcedencia aducida por el tercero interesado, consistente en que el actor carece de interés jurídico para promover el juicio de merito, también es de desestimarse, en atención a lo siguiente.
El interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.
De lo vertido, se colige que si el actor de un medio de impugnación satisface a cabalidad los elementos referidos, resulta indubitable que le asiste interés jurídico para promoverlo, lo que necesariamente conduce a que se examine y se someta al escrutinio del órgano jurisdiccional la pretensión planteada y sometida a su potestad; al respecto, es de precisarse que reviste una cuestión distinta la relativa a la demostración de la conculcación del derecho presuntamente violado, lo que en todo caso es motivo del estudio de fondo del asunto planteado.
Al respecto resulta aplicable el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 07/2002, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, cuyo rubro es “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, visible a fojas 152 y 153 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
En la especie, el actor satisface los requisitos mencionados toda vez que de su escrito de demanda se advierte que sus agravios están dirigidos a evidenciar la ilegalidad de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, señalando que dicha autoridad jurisdiccional no tomó en cuenta su causa de pedir, y que tampoco valoró las probanzas aportadas conforme a derecho, a efecto de que procediera la nulidad de la elección celebrada en el municipio de Tianguistenco, lo que en su concepto es violatorio de lo dispuesto en los artículos 14, 16, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; aunado a ello, el incoante expresa argumentos que evidencian que la intervención de este órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia; con independencia de que al momento de realizar el estudio de los agravios, esta Sala Regional los considere fundados, infundados o inoperantes.
De los razonamientos vertidos, resulta inconcuso que el actor en el presente juicio si tiene interés jurídico para promoverlo y en consecuencia se tiene por satisfecho el requisito en mención.
Al estar desestimadas las causas de improcedencia hechas valer en este juicio, se procede al análisis de los restantes requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se precisa.
1. Forma. La demanda del presente juicio, se presentó por escrito ante el Tribunal responsable, y en ella consta el nombre y firma de la representante propietario del Partido Acción Nacional, en la que se identifican la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios relacionados con la resolución reclamada; por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve, se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de autos se desprende que la sentencia impugnada, le fue notificada personalmente al actor, el primero de agosto del año en curso, y la demanda fue presentada el cinco siguiente; por lo que es inconcuso que el presente juicio fue promovido oportunamente.
3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la ley adjetiva electoral, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y/o coaliciones; en la especie, quien promueve es el Partido Acción Nacional, por conducto de María de Lourdes Garduño Frías, en su carácter de representante suplente ante el Consejo Municipal Electoral en Tianguistenco, Estado de México, quien a su vez interpuso el juicio de inconformidad ante la instancia jurisdiccional local competente, que emitió la resolución que por esta vía se combate.
Sustenta lo anterior, el reconocimiento que hace la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, del carácter con que se ostenta la representante del partido actor en el presente juicio, por lo que dicho partido está legitimado para promoverlo.
4. Actos definitivos y firmes. El requisito del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.
5. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface el requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b), del artículo 86 de la citada ley adjetiva; toda vez que, el actor aduce que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, y 17 de la Constitución General de la República, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 155 y 156 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997–2005, cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA."
6. La violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso y el resultado final de la elección. Este requisito, ya quedó satisfecho en términos de las consideraciones vertidas en el considerando segundo del presente fallo.
7. La reparación solicitada es factible. Por último, la reparación solicitada por el partido actor es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales legal y constitucionalmente previstos, en razón de que los miembros electos de los ayuntamientos en el Estado de México, iniciarán su ejercicio constitucional el dieciocho de agosto de dos mil nueve, en términos del artículo sexto transitorio del Decreto número 163, por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el cual se encuentra publicado en la “Gaceta del Gobierno” de dicho Estado, del nueve de mayo de dos mil ocho; mismo que se relaciona con el artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal de la misma entidad federativa.
Precisado lo anterior, en razón de que se cumplen los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral y de que no se actualiza alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, de las previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la litis planteada, a partir de la sentencia impugnada y los motivos de disenso expuestos por el enjuiciante, en su escrito de demanda.
QUINTO. Sentencia impugnada. Las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, en lo que interesa, son las siguientes:
“TERCERO. Litis. Consiste en determinar si las causales de nulidad aducidas por el actor efectivamente, acontecieron en las casillas impugnadas y en consecuencia procede o no modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, confirmando o en su caso revocando las constancias de mayoría respectivas; y si la declaración de validez y el otorgamiento de las mismas, se ajustan o no al principio de legalidad que deben cumplir todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales.
CUARTO. Suplencia de los agravios. Este Tribunal Electoral toma en consideración el artículo 334 del Código Electoral del Estado de México, el cual dispone que al resolver los medios de impugnación de su competencia, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios; y que cuando se omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citen de manera equivocada, resolverá aplicando los que debieron ser invocados. En consecuencia, hará la suplencia respecto de la deficiencia en la argumentación de los agravios esgrimidos por el actor y del derecho invocado por el mismo, tomando en cuenta los agravios que en su caso se puedan deducir claramente de los hechos expuestos y los preceptos normativos que resulten aplicables al caso concreto.
De lo anterior, se desprende que el enjuiciante en su escrito de demanda, hace valer las causales de nulidad previstas en las fracciones II y VI del artículo 298 del Código de la materia, sin embargo, al analizar los hechos y agravios vertidos en la misma, se deduce claramente que se trata únicamente de la fracción II, correspondiente a la instalación de la casilla en hora anterior a la establecida en la ley; por lo que será a la luz de este supuesto normativo que se llevará a cabo su estudio.
Es importante señalar que el actor invoca la nulidad de la casilla 4718 C3, sin embargo, la misma no está contemplada dentro de la demarcación territorial del municipio de Tianguistenco, Estado de México, por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO PARCIAL del juicio en estudio, únicamente por cuanto hace a ésta, por lo que no será motivo de análisis en el presente medio de impugnación.
No escapa al conocimiento de este Tribunal que el enjuiciante invocó dentro del cuerpo de su demanda la nulidad de las casillas 4706 B, 4709 B, 4713 B, 4716 B y 4724 E1; sin embargo, una vez analizadas sus pretensiones, hechos, agravios y pruebas que ofrece en su escrito de presentación del juicio de inconformidad, en ningún momento se relacionan las mismas con alguna causal de nulidad que contempla nuestro código electoral, además de que no se desprende un vínculo directo entre sus afirmaciones, los hechos narrados y los elementos mínimos que permitan su estudio, ya que al analizar su escrito, el actor formula argumentos indeterminados y no concretos, incumpliendo lo establecido en la fracción II, del artículo 311 bis del Código Electoral del Estado de México, ya que si bien identifica las casillas, una vez que fueron analizadas las actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes; el actor omitió señalar hechos que acrediten alguna irregularidad.
Por lo anterior, una vez que este Tribunal no puede entrar al estudio de los hechos planteados antes mencionados, por ser éstos vagos, subjetivos e imprecisos, es procedente declarar INFUNDADOS los agravios aducidos respecto a las casillas antes señaladas.
Por lo que respecta al agravio que aduce el incoante, relativo a violaciones a la normatividad electoral porque hubo actuación parcial y poco profesional de los integrantes de la Comisión de Propaganda Política y Electoral, pretendiendo hacer valer la causal de nulidad prevista en la fracción XII del artículo 298 del código de la materia, sin embargo de los hechos narrados y de los medios probatorios ofrecidos se desprende que se trata de una causal de nulidad de elección, por lo que este órgano jurisdiccional estudiará la misma en términos del artículo 299 fracción VI del código en referencia.
En el siguiente cuadro, se identifican las casillas impugnadas por el actor y las causales de nulidad que en cada caso se invoca, del que resultan un total de diecinueve casillas impugnadas y tres supuestos de nulidad invocados.
No. | Casilla | Causal de nulidad invocada Art. 298 del Código Electoral del Estado de México. | ||
II | VII | IX | ||
1 | 4701 B |
| * |
|
2 | 4701 C3 |
| * |
|
3 | 4702 C1 |
| * |
|
4 | 4702 C2 |
| * |
|
5 | 4703 B |
| * |
|
6 | 4703 C2 |
| * |
|
7 | 4703 C3 |
|
| * |
8 | 4706 C1 |
| * |
|
9 | 4706 C2 |
| * |
|
10 | 4707 B |
| * |
|
11 | 4709 C1 |
| * |
|
12 | 4713 C1 |
| * |
|
13 | 4715 C2 |
| * |
|
14 | 4717 C1 |
| * |
|
15 | 4718 C1 |
| * |
|
16 | 4720 C1 | * |
|
|
17 | 4720 C2 |
| * |
|
18 | 4722 C1 |
|
| * |
19 | 4723 C1 |
| * |
|
Total | 19 | 1 | 16 | 3 |
Por razón de método, esta instancia procederá al análisis de las causales de nulidad invocadas por la parte actora, en el orden en que están previstas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, respecto de las casillas impugnadas, de acuerdo con el siguiente cuadro:
CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA | CASILLAS IMPUGNADAS POR CAUSAL DE NULIDAD |
II. Instalar la casilla en hora anterior a la establecida en la ley; | 4720 C1 |
VII. La recepción o el cómputo de la votación realizado por personas u órganos distintos a los facultados por este Código; | 4701 B, 4701 C3, 4702 C1, 4702 C2, 4703 B, 4703 C2, 4706 C1, 4706 C2, 4707 B, 4709 C1, 4713 C1, 4715 C2, 4717 C1, 4718 C1, 4720 C2, 4723 C1. |
IX. Haber mediado error o dolo en el cómputo de votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; | 4703 C3, 4718 C1, 4722 C1 |
XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. | 4706 B, 4709 B, 4713 B, 4716 B, 4724 E1. |
QUINTO. El actor en su agravio tercero pretende la declaración de nulidad de la votación recibida en la casilla 4720 C1, pues aduce que en ella se actualiza el hipotético normativo previsto por el artículo 298, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, argumentando que dicha casilla se instaló en hora anterior a la establecida por la ley.
Con relación a la casilla impugnada, el inconforme manifestó en síntesis lo siguiente:
“La casilla 4720 C1 fue instalada antes de la hora prevista por la Ley, es decir, antes de las ocho horas del día cinco de julio de dos mil nueve, agraviando tal situación al partido que represento, como se advierte de las documentales públicas las cuales son el acta de jornada electoral y la hoja de incidentes de la casilla referida, pues en el acta de jornada electoral en el rubro de instalación, se asienta que ésta ocurrió a las ocho treinta horas y que el presidente de la casilla anunció el inicio de la votación a la misma hora, a su decir, esto no puede ser verídico, ya que los actos preparativos para la instalación de la casilla conlleva un cierto lapso de tiempo, en armar las urnas, las mamparas de votación, contar las boletas, hacer acreditaciones de los representantes de partido, asimismo, en la hoja de incidentes asienta indudablemente que la instalación de la casilla había ocurrido a las siete treinta horas, lo cual fue realizado en clara contravención a lo estipulado por el artículo 197 del Código Electoral del Estado de México.”
En torno al argumento expresado por el actor, la autoridad responsable enunció lo siguiente:
“En cuanto a los AGRAVIOS expresados por los promoventes, es cuestionable su escrito de juicio de inconformidad al no individualizar los hechos relacionados con cada uno de los agravios expuestos…”
Asimismo, respecto del agravio planteado por la incoante, el tercero interesado arguye sustancialmente que:
En lo que se refiere a su agravio tercero, enfatiza que la casilla 4720 C1 fue instalada ajustado a las normas electorales que nos rigen, siendo falso el dicho de la demandante como queda debidamente demostrado con el acta de jornada electoral, de la casilla en estudio.
Este Tribunal procede a realizar algunas consideraciones respecto del marco jurídico aplicable al caso en estudio, así como a la forma y método que se adoptará para el análisis de las casillas impugnadas, partiendo de que, la hipótesis normativa invocada, dispone lo siguiente:
“Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula;
II. Instalar la casilla en hora anterior a la establecida en la ley;…”
Antes de entrar en materia de análisis de la casilla impugnada por la causal de nulidad en cuestión, será necesario realizar un estudio referente a lo preceptuado por la ley en cuanto a la hora de instalación de las casillas electorales.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 142 y 197 del Código Electoral del Estado de México, la jornada electoral inicia a las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección y concluye con la publicación de los resultados electorales en el exterior del local de la casilla y la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los respectivos consejos. Además, el artículo 198 del citado ordenamiento señala que en ningún caso se podrán instalar casillas antes de las 8:00 horas. Consecuentemente, es de concluirse que la intención del legislador al establecer la causal de nulidad que nos ocupa, se dirige a garantizar que los actos de instalación de la casilla se realicen inmediatamente antes de la recepción del sufragio, con el propósito de tutelar la equidad en la contienda, partiendo de que al inicio de la jornada electoral, es decir a las ocho horas, las urnas deben encontrarse vacías, de tal suerte que exista la certeza de que los únicos votos que han de acumularse en ellas, sean aquellos correspondientes a los ciudadanos que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos político electorales, estén inscritos en el listado nominal de la casilla, cuenten con credencial para votar con fotografía y acudan a sufragar a partir de la hora prescrita.
Es necesario establecer que instalar la casilla significa colocar, en el lugar previamente aprobado por el consejo correspondiente, los elementos que el día de la jornada electoral utilizan los funcionarios de la mesa directiva, y que se indican en los artículos 184 al 195 del Código Electoral del Estado de México, mismos que consisten fundamentalmente en:
La lista nominal de electores de la casilla correspondiente;
a) La relación de los representantes de partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla y los de carácter general registrados en los consejos respectivos;
b) Las boletas electorales correspondientes a cada elección, en número igual al de los electores que figuran en la lista nominal de la sección, más el número necesario para que los representantes de los partidos políticos emitan su voto;
c) Las urnas para recibir la votación correspondiente a cada elección;
d) La documentación electoral en las formas aprobadas por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México;
e) Los útiles de escritorio, tinta indeleble y demás elementos necesarios; y
f) Mamparas que garanticen el secreto del voto.
Estos elementos de carácter oficial, además de los accesorios como mesas y sillas, son los utensilios que harán posible la realización de las actividades encomendadas a los funcionarios de las mesas directivas de casilla durante la parte toral del proceso electoral, es decir, la recepción del voto ciudadano.
Al respecto resulta ilustrativa la Tesis Relevante sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con la clave S3EL 124/2002, visible a fojas 845 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, citada en seguida:
“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (Legislación de Durango).—Toda vez que la recepción de la votación ocurre con posterioridad a la instalación de la casilla, el inicio de la primera está en función de la realización de la segunda. Al respecto, en el Código Estatal Electoral de Durango no se prevé una hora anterior a las ocho horas de la fecha de la elección para que los integrantes de la mesa directiva de casilla se reúnan en el lugar en que deba instalarse, a efecto de que preparen e inicien dicha instalación. Por otra parte, la instalación se realiza con diversos actos, como son, entre otros: llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral; conteo de las boletas recibidas para cada elección; armado de las urnas y cercioramiento de que están vacías; instalación de mesas y mamparas para la votación; firma o sello de las boletas por los representantes de los partidos políticos, que naturalmente consumen cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepción de la votación, sobre todo si no se pierde de vista que las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por ciudadanos que por azar desempeñan el cargo, lo que explica que no siempre realicen con expeditez la instalación de una casilla, de tal forma que la recepción de la votación se inicie exactamente a la hora legalmente señalada.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-057/98.—Partido del Trabajo.—26 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.”
Así la etapa de la jornada electoral, inicia a las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección de que se trate, comenzando con la instalación y apertura de la casilla; ello implica las tareas de colocación y montaje físico de los enseres y mobiliario necesarios para iniciar la labor de la recepción de la votación.
Tales actos deberán asentarse en la documentación oficial aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, concretamente en el acta de la jornada electoral, que de acuerdo con el artículo 201 del código de la materia, el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:
a) El lugar, hora y fecha en que se inicia el acto de instalación;
b) El nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla;
c) El número de boletas recibidas para cada elección;
d) Si las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios, representantes de partido y electores, para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los representantes de los partidos políticos;
e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y
f) En su caso la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.
Como es de apreciarse, en el acta de la jornada electoral, levantada por el secretario de la mesa directiva de casilla, de acuerdo con la facultad que le confiere el artículo 129, fracción III, letra A del Código citado, se asentarán los datos relacionados con el inicio de labores del órgano desconcentrado, como lo son la hora en que inicia el acto de instalación y la hora en que comenzó la votación.
En este orden de ideas, de una interpretación sistemática y funcional de la fracción II, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, se concluye que para tener por configurada la causal de nulidad en estudio, será necesario acreditar no sólo que la mesa directiva de casilla se instaló antes de las ocho horas, sino además, que ello sucedió sin la presencia de los representantes de los partidos políticos previamente acreditados ante cada casilla, y que, como consecuencia, se afectó el principio de certeza con relación a que solamente deben ser contabilizados los votos de los electores que se presenten con posterioridad a los trabajos de instalación, contraviniendo la esencia de la norma jurídica y, por lo tanto, su ratio legis.
Orienta lo razonado, la Tesis Relevante bajo la clave S3EL 026/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro y texto insertados a continuación:
“INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN.—El hecho de que se instale una casilla antes de la hora que la ley lo autoriza, debe ser determinante para conducir a la nulidad de votación de la casilla, pues la finalidad de la disposición de que la instalación no sea antes de las ocho horas, consiste en que los representantes de los partidos políticos no se vean sorprendidos u obstaculizados en su labor de vigilancia de los actos que se susciten en la casilla, para verificar su apego a la ley, toda vez que éstos están en conocimiento de que las actividades empiezan a las ocho horas, ya que la verificación de los representantes consiste en constatar que se armaron las urnas, que éstas estaban vacías y que se colocaron a la vista de todos, de modo que, en caso de instalación anticipada, puede existir la posibilidad de que no se les respete tal derecho y se cometan irregularidades que no puedan impedir, con trascendencia a la legalidad de la recepción de la votación, y poner en duda los principios que la rigen, en especial el de certeza; sin embargo, ese peligro pasa de una situación que queda en mera potencialidad, cuando la casilla se instala momentos antes de las ocho horas, pero ante la presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes en la elección, porque entonces, éstos no se ven privados de la oportunidad de vigilar y verificar que se cumplan los requisitos materiales y procedimentales de la instalación, como los ya mencionados. Por tanto, cuando se dan las circunstancias de ese modo, la irregularidad consistente en abrirse la casilla momentos antes de la hora señalada para su instalación, no actualiza una causa de nulidad, por no resultar determinante para el resultado de la votación.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-140/2001.—Partido Acción Nacional.—6 de septiembre de 2001.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Carlos Alberto Zerpa Durán.”
De conformidad con lo hasta aquí manifestado, este Tribunal estudiará los siguientes elementos probatorios que obran en autos, a efecto de realizar el análisis de la causal de nulidad invocada en las casillas impugnadas:
1. Copia certificada del acta de sesión permanente del Consejo Municipal Electoral de Tianguistenco, México, celebrada el cinco de julio de dos mil nueve.
2. Copias al carbón de las actas de la jornada electoral, correspondientes a la casilla en estudio.
3. Copia al carbón de la Hoja de Incidentes correspondiente a la casilla en análisis.
Todas documentales públicas, por lo que, al no existir prueba que controvierta la autenticidad o la veracidad de los hechos contenidos en las mismas, tendrán pleno valor probatorio, en términos de los artículos 326, fracción I, 327, fracción I, inciso a) y 328, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México.
Asimismo, obra en autos a foja ciento veintinueve el escrito de protesta presentado por el representante del actor ante el presidente del Consejo Municipal Electoral de Tianguistenco, que incluye la casilla en cuestión, documental privada que, en términos de los artículos 326 fracción II, 327, fracción II y 328, párrafo tercero, del código electoral, hará prueba plena sólo cuando a juicio de este órgano colegiado y por el recto raciocinio de la relación que guarde con los demás elementos que obran en el expediente, con los hechos afirmados y la verdad conocida, genere convicción sobre la veracidad de los hechos manifestados.
Ahora bien, con la finalidad de analizar minuciosa y exhaustivamente cada una de las casillas impugnadas por esta causal de nulidad, se procede a realizar una tabla en la que se asentarán los datos consignados en la correspondiente acta de la jornada electoral, tabla conformada por cinco columnas: en la primera se indicará el número de casilla electoral impugnada; en la segunda, la hora en que se instaló la casilla referida; en la tercera, si fueron armadas las urnas y mamparas en presencia de los representantes de partido; en la cuarta, la hora en que el presidente de casilla anunció el inicio de la votación; y en la quinta, si hubo incidentes durante la instalación de la casilla.
Casilla | Hora de instalación | ¿Se armaron las urnas frente a los representantes? | Hora de inicio de la votación | ¿Hubo incidentes? |
4720 C1 | 8:30 | SI | 8:30 | NO |
Del cuadro de análisis anterior, se desprende que en los apartados correspondientes del acta de la jornada electoral, fue asentado el horario relativo a la instalación de dicha casilla ocho treinta horas, que coincide con el inicio de la votación, por lo que es evidente que el argumento aducido por los inconformes es inexacto, pues incluso la apertura de casilla se realizó media hora después de la establecida por la ley, siendo un tiempo adecuado y que no afecta la recepción de la votación que inicia cuando el presidente de la mesa directiva, así lo anuncia.
Ahora bien, es cierto que el horario de instalación y el horario de inicio de la votación coinciden, de manera que, se debe tener en cuenta que los funcionarios de casilla no son expertos ni profesionales en materia electoral, sino ciudadanos que de buena fe realizan la recepción y cómputo de los sufragios, en consecuencia llegan a confundir los dos momentos mencionados, situación que pudo acontecer en la hoja de jornada electoral en análisis; lo anterior es así, dado que lo normal es que los funcionarios de casilla se reúnan minutos antes de las ocho de la mañana y empiecen a hacer actos preparatorios para la instalación, eso no quiere decir que se instale la casilla en hora anterior; ya que de la hoja de incidentes se desprende que la instalación fue a las siete horas treinta minutos y el inicio de la votación fue a las ocho treinta, habiendo sido la instalación, lógicamente, antes.
De ahí que, no obra en autos medio de convicción alguno que acredite la instalación de tales casillas en hora anterior a la establecida por la ley, pues de los apartados relativos a incidentes en las actas de la jornada electoral, de la casilla en análisis, así como del Acta de Sesión Permanente del Consejo Municipal Electoral de Tianguistenco, México, no se desprende hecho alguno relacionado con la causal de nulidad en cuestión.
Habiéndose asentado además, en las actas de la jornada electoral de la casilla en cuestión, que la urna fue armada en presencia de los funcionarios de casilla, representantes de los partidos políticos, de la candidatura común y de electores, comprobando que se encontraban vacías; de tal forma que es criterio de este Tribunal que, en todo caso, el valor jurídico tutelado por la causal de nulidad en estudio no pudo ser quebrantado, pues es de concluirse que la vigilancia de tales actos por parte de aquéllos, garantizó las condiciones de equidad que derivan de que al inicio de la jornada electoral las urnas se encontraban vacías.
Por lo tanto, de acuerdo con las consideraciones anteriores, debe declararse INFUNDADO el agravio esgrimido por la actora con relación a la votación emitida en la casilla motivo de estudio, por la causal de nulidad prevista en la fracción II, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, consistente en instalarla en hora anterior a la establecida en la ley.
SEXTO. El actor invoca en su agravio primero, que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción VII del Código Electoral del Estado de México.
Ya que de forma sistemática refiere:
Respecto de las casillas 4701 B, C3; 4702 C1, C2; 4703 B, C2; 4706 B, C1, C2; 4707 B; 4709 B; 4713 B, C1; 4715 C2; 4717 C1; 4718, C1; 4720 C2; 4723 C1, que le causa agravio al partido que representa; ya que la recepción de la votación fue hecha por personas y órganos distintos a los facultados por la ley de la materia, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción VII del Código Electoral del Estado de México. Asimismo, realiza el siguiente cuadro donde a su decir actuaron funcionarios indebidamente en dichas casillas.
Número de casilla | Tipo | Nombre de las personas que actuaron como funcionarios indebidamente | Cargo que desempeñaron |
4701 | B | Maribel Ivone Carrillo Casas Clara Castillo González | 1er Escrutador 2° Escrutador |
4701 | C3 | Lezlie Escamilla Romero María de Jesús Acosta Genaro Barbina Colina | Secretario 1er Escrutador 2° Escrutador |
4702 | C1 | Miguel Omar Villamares Hernández
Efrén Montes de Oca Moreno | 1er Escrutador
2° Escrutador |
4702 | C2 | Juan Carlos Olguín Leyva José Antonio Rosas Nava Cristina Guerrero Beltrán | Presidente Secretario 1er Escrutador |
4703 | B | Valeria Olguín Ávila Pedro Flores Atilano José Luis Martínez Argüelles | Presidente 1er Escrutador 2° Escrutador |
4703 | C2 | Rodrigo González Juárez María Teresa Rosas Martínez Francisca López Saldaña | Presidente Secretario 1er Escrutador |
4706 | C1 | Maryloly Anaitzier Zendejas Estrada
Elvira Ruiz López | Presidente
Secretario |
4706 | C2 | Esperanza Moreno Rojas Marcelina Manjarez Vega | Secretario 2° Escrutador |
4707 | B | Sonia Karina López Apolinar Alejandra Martínez Rosas | Presidente Secretario |
4709 | C1 | Berenice Soriano Samaniego Juan Hernández A. | Presidente Secretario |
4713 | C1 | Jorge Bobadilla Osorio Rosaura Méndez Dorantes | Presidente 1er Escrutador |
4715 | C2 | José Antonio Clemente Romero Adriana Lázaro López Jenny Araceli Camacho Castañeda | Secretario 1er Escrutador 2° Escrutador |
4717 | C1 | Blanca Lilia Vicario Vilchis Ana Luisa Saldivar S. | Secretario 1er Escrutador |
4718 | C1 | Ilhuicamina Villasana Garduño
Jesús Pedro Julián Pineda Hernández | Presidente
Secretario |
4720 | C2 | Christian Genaro Resendiz Ocampo
Marlene Herrera Jiménez | Presidente
1er Escrutador |
4723 | C1 | Lucio Fuentes Castro Angélica Jiménez Sosa | Secretario 2° Escrutador |
La recepción de la votación fue hecha por personas u órganos distintos a los facultados por la fracción VII, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México. Por lo que no se respetó lo establecido en los artículos 163 al 166; 227 al 238 del Código de la materia, violándose con lo anterior los principios de certeza, legalidad y objetividad.
Se configura, la fracción IX, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México; en las casillas que a continuación se detallan: 4703 C3, 4718 C1, 4718 C3 y 4722 C1; ya que se beneficia de forma determinante a la planilla registrada por el PRI y además la de la candidatura común, en el cómputo final, produciendo con lo anterior incertidumbre sobre el volumen real de la votación emitida por el electorado.
Asimismo, la casilla 4720 C1 fue instalada antes de la hora prevista por la Ley, es decir antes de las 8:00 horas del día cinco de julio de dos mil nueve, agraviando tal situación a mi partido ya que se cumplimentan las causales de nulidad previstas en las fracciones II y VI del artículo 298 del código electoral para esta entidad. Que hubo presión sobre el electorado en las casillas 4720 C1.
Violaciones a los principios rectores del proceso electoral ya que en la Comisión de Propaganda Política y Electoral, violentaron el principio de imparcialidad pues no dieron trámite a las controversias planteadas por mí representada, a pesar de estar fundadas y motivadas, radicadas en los expedientes IEEM/CM/102/CP/EC/CAM/002/09 y IEEM/CM/102/CP/EC/CAM/003/09. Por otro lado, el día de la jornada electoral activistas del PRI quienes conjuntamente con el delegado de Guadalupe Yancuictlalpan, ejercieron presión sobre los votantes desde las 10:00 hasta las 17:00 horas, para que los electores votaran por el PRI sin que mediara actuación de los funcionarios electorales para no permitir la actividad irregular que realizaban, quien se encontraba en las afueras de la casilla ubicada en la escuela preparatoria oficial no. 182.
La autoridad responsable en su informe circunstanciado, expresó lo siguiente:
“En cuanto a los AGRAVIOS expresados por los promoventes, es cuestionable su escrito de juicio de inconformidad al no individualizar los hechos relacionando con cada uno de los agravios expuestos…”
El tercero interesado, en su escrito de compareciente, realizó las siguientes manifestaciones:
Los agravios que menciona el promovente son absolutamente imprecisos y los planteamientos que en ellos se contienen están redactados de manera general, aunado a lo anterior, no expresa con claridad de qué manera los hechos narrados, transgredieron sus derechos electorales… no demuestra la existencia de las causas de nulidad que invoca pues se limitó a sustentar aseveraciones de carácter general y apreciaciones subjetivas por lo que se deben desechar de plano.
Previo al análisis de los agravios aducidos por el actor con relación a dicha causal de nulidad, conviene señalar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 del Código Electoral del Estado de México, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales, integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en una de las casillas, ubicadas en las distintas secciones en que se dividen los distritos electorales y los municipios del Estado. Además, el artículo 128 del mismo ordenamiento establece que las casillas se integrarán por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Por otro lado, el artículo 202 del Código Electoral en cita, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla que no concurran a la instalación de la misma, señalando lo siguiente:
“Artículo 202.- De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, se procederá a lo siguiente:
I. Si a las 8:15 horas no se presentara alguno o algunos de los funcionarios propietarios y estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para la integración de la casilla, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes, con los propietarios presentes, habilitará a los suplentes generales presentes para cubrir a los faltantes y, en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en las casillas;
II. Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior;
III. Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones del presidente y procederá a integrar la casilla, de conformidad con lo señalado en la fracción I;
IV. Si no estuvieran los suplentes generales, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros, de estar presentes, las de secretario y primer escrutador. El presidente procederá a instalar la casilla y nombrará a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;
V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo municipal o, tratándose de la elección de Gobernador, el consejo distrital, tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal del Instituto encargado de ejecutar dichas medidas y cerciorarse de su instalación; y
VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal que el Instituto haya designado para los efectos de la fracción anterior, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante la casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la Mesa Directiva de Casilla, de entre los electores de la sección electoral presentes, haciéndolo constar en el acta correspondiente.
La actualización de cualquiera de los supuestos a que hace referencia este artículo se hará constar en el acta de la jornada electoral.”
“Artículo 203.- En el supuesto previsto en la fracción VI del artículo anterior, se requerirá:
I. La presencia de un juez o notario público, quien deberá acudir y dar fe de los hechos; y
II. En ausencia de juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la Mesa Directiva.”
Es conveniente resaltar que la misma normatividad electoral previene, en el caso de la fracción VI del numeral antes transcrito, que será necesaria la presencia de un juez o notario público, para dar fe de tal actuación, o en su defecto, la expresión de conformidad de los representantes de partido, quienes nombrarán a los funcionarios de común acuerdo. Asimismo, es insoslayable considerar que en ningún caso y por ningún motivo, los nombramientos anteriores podrán recaer en los representantes de los partidos políticos, por lo que dicha actividad se entenderá reservada exclusivamente para los electores que se encuentren en la casilla con el propósito de emitir su voto.
Por lo anterior, este Tribunal considera que el supuesto de nulidad en estudio protege el valor de certeza, el cual se vulnera cuando la recepción o el cómputo de la votación son realizados por personas que carecen de facultades legales para ello o que no cumplen con los requisitos legales, indicados en el artículo 128 del Código Electoral del Estado de México.
De acuerdo con lo anterior, la causal, de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando sin lugar a dudas, se acredite que la recepción o el cómputo de la votación efectivamente se realizaron por personas distintas a las facultadas por el código electoral, entendiéndose como tales a las que no resultaron designadas de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley y, por tanto, no fueron insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas, con las salvedades que la propia ley señala.
Además, es importante subrayar el imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben estar inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente; en tal sentido, este Tribunal forma su criterio con fundamento en la Jurisprudencia número JR ELE 12/2009 misma que se cita a continuación:
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA. DEBE RECAER SOBRE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA O SECCIÓN. El artículo 128 del Código Electoral del Estado de México, dispone que, para ser integrante de la mesa directiva de una casilla se requiere, residir en la sección electoral respectiva; acorde con lo anterior, el artículo 166 del mencionado Código, al establecer el procedimiento de selección de los funcionarios de casilla, previene que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, procederá a insacular de las listas nominales de electores un diez por ciento de los ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso sea menor a cincuenta, para enseguida establecer un procedimiento de capacitación y evaluación que culmina con la selección de los más aptos. Por su parte, el artículo 202 del Código en comento, prevé un sistema de sustitución de funcionarios de mesa directiva de casilla para el caso de que alguno de estos no se presente el día de la jornada electoral; a través de este sistema, es posible habilitar como funcionario a los electores que se encuentren formados en la misma, siempre y cuando no se trate de algún representante de partido político. Lo anterior hace evidente que los nombramientos de los integrantes de las mesas directivas de casilla propietarios, suplentes, o habilitados el día de la jornada electoral, deben recaer en ciudadanos que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la casilla en la que actúen o cuando menos en la sección a la que pertenezca tal casilla, siempre y cuando no se trate de representante de los institutos políticos. De ahí que, quien funja como funcionario de mesa directiva de casilla y no aparezca en la lista nominal de electores de tal casilla o cuando menos de la sección a la que pertenezca aquella, o un representante de cualquier partido político, provoca que se conculque gravemente el principio de certeza, en tanto que la votación se recibe por personas diferentes a las que están legalmente habilitadas y, por en de, se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 298 fracción VII, del Código Electoral del Estado de México.
Segunda Época.
JI/11/2003 y JI/12/2003 Acumulados. 07 de abril de 2003. Unanimidad de votos.
JI/36/2003 y JI/37/2003 Acumulados. 10 de abril de 2003. Unanimidad de votos.
JI/02/2003, JI/03/2003 y JI/04/2003 Ext. Acumulados. 06 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos.
De conformidad con lo manifestado, este Tribunal considera que la causal invocada ha de analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de las mesas directivas de casilla según los acuerdos adoptados en las sesiones del correspondiente consejo electoral, con relación a las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral, de conformidad con las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes, así como a la legalidad en las sustituciones justificadas, realizadas con motivo de la inasistencia de los ciudadanos insaculados y capacitados.
En efecto, en las citadas actas aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación, recepción de la votación, escrutinio y cómputo del sufragio en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, contienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación, durante la recepción de la votación y durante el escrutinio y cómputo, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron.
Por lo tanto, se atenderá también al contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en dichas documentales se expresó circunstancia alguna relacionada con el supuesto en cuestión.
Consecuentemente, este Tribunal estudiará los siguientes elementos probatorios, con el propósito de comprobar la actualización de la causal de nulidad invocada por el actor en cada una de las casillas analizadas:
a. Copia certificada del acta de sesión permanente de la jornada electoral del consejo municipal electoral de Tianguistenco, Estado de México, celebrada el cinco de julio de dos mil nueve;
b. Original de la segunda publicación de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla del distrito número VI de Tianguistenco, Estado de México.
c. Copia certificada del aviso mediante el cual se publican los cambios por causas supervenientes en la ubicación e integración de las mesas directivas de las casillas a instalar el 5 de julio de 2009 en Tianguistenco, Estado de México;
d. Original del listado nominal utilizado en las casillas 4701 B, 4701 C3 y 4702 C1 el día de la jornada electoral.
e. Copia al carbón, de las actas de la jornada electoral correspondientes a las casillas: 4709 C1, 4720 C1 y 4720 C2.
f. Copia al carbón, de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas: 4701 B, 4701 C3, 4702 C1, 4702 C2, 4703 B, 4703 C2, 4703 C3, 4706 C1, 4706 C2, 4707 B, 4709 C1, 4713 C1, 4715 C2, 4716 B, 4717 C1, 4718 C1, 4720 C2 y 4720 C1.
g. Copia al carbón, de las hojas de incidentes correspondientes a las casillas: 4713 C1 y 4720 C2.
Todos los documentos anteriores deben ser considerados documentales públicas, con pleno valor probatorio al no existir prueba que controvierta su autenticidad o la veracidad de los hechos contenidos en las mismas, en términos de los artículos 326, fracción I, 327, fracción I, incisos a) y b) y 328, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México.
Así mismo, obra en autos un escrito de protesta presentado por el representante del Partido Acción Nacional ante el consejo electoral correspondiente, documental privada que, en términos del artículo 328, párrafo tercero, hará prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado y por el recto raciocinio de la relación que guarden con los demás elementos que obran en el expediente, con los hechos afirmados y la verdad conocida, generen convicción sobre la veracidad de los hechos manifestados.
A fin de examinar si en las casillas cuestionadas se actualiza la causal de nulidad en estudio, a continuación se introduce un cuadro con los datos relativos a éstas, el cual se compone de las siguientes columnas:
a. En la primera, se anotará el número de la casilla impugnada;
b. En la segunda, se asentarán cargos que integran la mesa directiva de casilla;
c. En la tercera, los nombres de los funcionarios propietarios autorizados por el consejo correspondiente, ya sea que se encuentren señalados en el encarte o en el aviso de cambios en la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla;
d. En la cuarta, los nombres de los funcionarios suplentes generales ya sea que se encuentren señalados en el encarte o en el aviso de cambios en la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla;
e. En la quinta, se consignarán los nombres de los funcionarios de casilla que actuaron el cinco de julio conforme con las actas de la casilla; y
f. En la sexta, se expresará si coinciden las personas señaladas en las actas de casilla, con las personas autorizadas para realizar la recepción y el escrutinio y cómputo de la votación.
Casilla | Cargo | Propietario | Suplentes Generales | Fungió Según Actas | ¿Coincide? | |
4701 B | Presidente | GARCÍA GONZÁLEZ MARÍA DE LA LUZ | REYES DE LA CRUZ PEDRO MENDOZA ROMERO OTHON GÓMEZ LARA PAULINA
| GARCÍA GONZÁLEZ MARÍA DE LA LUZ | SI | |
Secretario | FERREYRA GUZMÁN JAVIER | GARCÍA DELGADILLO EVA MARÍA | SI | |||
1er Escrutador | GALLARDO CHÁVEZ GUADALUPE | CARRILLO CASAS MARIBEL IVONE | NO | |||
2° Escrutador | GARCÍA DELGADILLO EVA MARÍA | CASTILLO GONZÁLEZ CLARA | NO | |||
4701C3 | Presidente | GUTIÉRREZ MARTÍNEZ CÁNDIDO | LANDEROS COLÍN MARÍA LUISA OLIVARES DOMÍNGUEZ GRACIELA ESTRADA MARTÍNEZ IRMA
| GUTIÉRREZ MARTÍNEZ CÁNDIDO | SI | |
Secretario | MONTES DE OCA GONZÁLEZ MA. CRISTINA | ESCAMILLA ROMERO LEZLIE | NO | |||
1er Escrutador | ACOSTA MARÍA DE JESÚS
| ACOSTA MARÍA DE JESÚS | SI | |||
2° Escrutador | JUÁREZ SALINAS NORBERTO | COLINA BARBINA GENARO | NO | |||
4702C1 | Presidente | ROSIQUE RODRÍGUEZ VERÓNICA DEL CARMEN | GONZÁLEZ GÓMEZ GUADALUPE ALEJANDRA GONZÁLEZ ERAZO ISAURA GONZÁLEZ CASTREJÓN JOSÉ MARCOS | ROSIQUE RODRÍGUEZ VERÓNICA DEL CARMEN | SI | |
Secretario | GONZÁLEZ CARRILLO ISRAEL | GONZÁLEZ CARRILLO ISRAEL | SI | |||
1er Escrutador | VILLAMARES HERNÁNDEZ MIGUEL OMAR | VILLAMARES HERNÁNDEZ MIGUEL OMAR | SI | |||
2° Escrutador | GONZÁLEZ GONZÁLEZ MARIBEL | MONTES DE OCA MORENO EFRÉN | NO | |||
4702 C2 | Presidente | OLGUIN LEYVA JUAN CARLOS | GONZÁLEZ VARA JUAN CARLOS GONZÁLEZ LOYOLA TERESA GUTIÉRREZ MAYEN MARÍA DEL ROSARIO
| OLGUIN LEYVA JUAN CARLOS | SI | |
Secretario | ROSAS NAVA JOSÉ ANTONIO | ROSAS NAVA JOSÉ ANTONIO | SI | |||
1er Escrutador | GUERRERO BELTRAN CRISTINA | GUERRERO BELTRAN CRISTINA | SI | |||
2° Escrutador | GONZÁLEZ PALMAS HORACIO | GONZÁLEZ PALMAS HORACIO | SI | |||
4703 B | Presidente | OLGUIN AVILA VALERIA | GÓMEZ ESPINOZA ALEJANDRA GALLARDO CRUZ RUFINO GARCÍA LÓPEZ LAURA
| OLGUIN AVILA VALERIA | SI | |
Secretario | TORREALVA BERRIOZABAL RAÚL | TORREALVA BERRIOZABAL RAÚL | SI | |||
1er Escrutador | FLORES ATILANO PEDRO | FLORES ATILANO PEDRO | SI | |||
2° Escrutador | MARTÍNEZ ARGÜELLEZ JOSÉ LUIS | MARTÍNEZ ARGÜELLEZ JOSÉ LUIS | SI | |||
4703 C2 | Presidente | GONZÁLEZ JUÁREZ RODRIGO | GUTIÉRREZ PÉREZ HORACIO HUERTAS MENDOZA ALICIA GUZMÁN CHÁVEZ ALICIA | GONZÁLEZ JUÁREZ RODRIGO | SI | |
Secretario | HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ BEATRIZ | ROSAS MARTÍNEZ MA. TERESA | NO | |||
1er Escrutador | HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ BLANCA ESTELA | LÓPEZ SALDAÑA FRANCISCA | NO | |||
2° Escrutador | HUERTAS BOBADILLA JOSÉ CARLOS | HUERTAS BOBADILLA JOSÉ CARLOS | SI | |||
4706 C1 | Presidente | ZENDEJAS ESTRADA MARYLOLY ANAITZIER | NAVARRO ARELLANO SANDRO GONZÁLEZ CHÁVEZ MA. EDITH BERTHA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ ANA LUISA
| ZENDEJAS ESTRADA MARYLOLY ANAITZIER | SI | |
Secretario | RUIZ LÓPEZ ELVIRA | RUIZ LÓPEZ ELVIRA | SI | |||
1er Escrutador | GONZÁLEZ GONZÁLEZ LETICIA | GONZÁLEZ GONZÁLEZ LETICIA | SI | |||
2° Escrutador | GUTIÉRREZ CHÁVEZ ROBERTO | GUTIÉRREZ CHÁVEZ ROBERTO | SI | |||
4706 C2 | Presidente | LEYVA PELAEZ CAROL | JUÁREZ PÉREZ JULISSA LLAMAS ARREAZA IRENE AMPARO HERNÁNDEZ ROSALES JESÚS
| LEYVA PELAEZ CAROL | SI | |
Secretario | MORENO ROJAS ESPERANZA | MORENO ROJAS ESPERANZA | SI | |||
1er Escrutador | MANJAREZ VEGA MARCELINA | MANJAREZ VEGA MARCELINA | SI | |||
2° Escrutador | HERNÁNDEZ ORTEGA EMMANUEL | SOSA HERNÁNDEZ J. ELEAZAR | NO | |||
4707 B | Presidente | LÓPEZ APOLINAR SONIA KARINA | BOBADILLA HERNÁNDEZ SOSTENES GARCÍA PRADO MARÍA YRMA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ GUILLERMINA | LÓPEZ APOLINAR SONIA KARINA | SI | |
Secretario | MARTÍNEZ ROSAS ALEJANDRA | MARTÍNEZ ROSAS ALEJANDRA | SI | |||
1er Escrutador | MONDRAGÓN CABALLERO DAVID | GÓMEZ TORRES LLUVIA ANGÉLICA | SI | |||
2° Escrutador | GÓMEZ TORRES LLUVIA ANGÉLICA | GARCÍA PRADO MARÍA YRMA | SI | |||
4709 C1 | Presidente | SORIANO SAMANIEGO BERENICE | GÓMEZ MENESES SOCORRO GONZÁLEZ PUEBLAS MARGARITA GONZÁLEZ PEÑALOZA RICARDA | SORIANO SAMANIEGO BERENICE | SI | |
Secretario | HERNÁNDEZ ACEVEDO JUAN | HERNÁNDEZ ACEVEDO JUAN | SI | |||
1er Escrutador | GUADARRAMA CAMPOS JOSÉ LUIS | GUADARRAMA CAMPOS JOSÉ LUIS | SI | |||
2° Escrutador | GUZMÁN CATARINO ALICIA | GÓMEZ MENESES SOCORRO | SI | |||
4713 C1 | Presidente | BOBADILLA OSORIO JORGE | MAYA SAMUDIO HILDA MEDINA ROJAS GENOVEVA MONTERRUBIO SOTRES BONIFACIO | BOBADILLA OSORIO JORGE | SI | |
Secretario | MÉNDEZ DORANTES NANCY | MÉNDEZ DORANTES NANCY | SI | |||
1er Escrutador | MÉNDEZ LARA ROSAURA | MÉNDEZ LARA ROSAURA | SI | |||
2° Escrutador | MONTERRUBIO ZAMUDIO ISMAEL | MONTERRUBIO ZAMUDIO ISMAEL | SI | |||
4715 C2 | Presidente | GUERRERO CLEMENTE MARCO ANTONIO | GUADARRAMA ENRIQUEZ VICTORINA GUTIERREZ FILOMENO PRIMO GUTIÉRREZ SANTANA JUVENCIO | GUERRERO CLEMENTE MARCO ANTONIO | SI | |
Secretario | GUTIÉRREZ CASTILLA FERNANDO | CLEMENTE ROMERO JOSÉ ANTONIO | NO | |||
1er Escrutador | LÁZARO LÓPEZ ADRIANA | LÁZARO LÓPEZ ADRIANA | SI | |||
2° Escrutador | CAMACHO CASTAÑEDA JENNY ARACELI | CAMACHO CASTAÑEDA JENNY ARACELI | SI | |||
4717 C1 | Presidente | LINARES PUENTES EMMANUEL EDUARDO | MEDINA PATIÑO SOCORRO MARES MORALES FERNANDO PICHARDO LÓPEZ FABIOLA | LINARES PUENTES EMMANUEL EDUARDO | SI | |
Secretario | VICARIO VILCHIS BLANCA LILIA | VICARIO VILCHIS BLANCA LILIA | SI | |||
1er Escrutador | SALDIVAR SOTO ANA LUISA | SALDIVAR SOTO ANA LUISA | SI | |||
2° Escrutador | MARES GOMORRA LUCIA TERESA | MARES GOMORRA LUCIA TERESA | SI | |||
4718 C1 | Presidente | VILLASANA GARDUÑO ILHUICAMINA | GONZÁLEZ LUCAS ANTONIA LIDIA GARCÍA SAMUDIO MARGARITA GÓMEZ MEJÍA JORGE | VILLASANA GARDUÑO ILHUICAMINA | SI | |
Secretario | GALINDO DE LA CRUZ MARGARITA | PINEDA HERNÁNDEZ JESÚS PEDRO JULIÁN | SI | |||
1er Escrutador | PINEDA HERNÁNDEZ JESÚS PEDRO JULIÁN | GARCÍA SAMUDIO MARGARITA
| SI | |||
2° Escrutador | GARCÍA ISAAC ESTHER | GARCÍA ISAAC ESTHER | SI | |||
4720 C2 | Presidente | RODRÍGUEZ ITURBIDE VERÓNICA | GUTIÉRREZ MEZA GUILLERMINA YAÑEZ SÁNCHEZ JAIME HERRERA JIMÉNEZ MARLENE | RESENDIZ OCAMPO CHRISTIAN GENARO | NO | |
Secretario | FIGUEROA GÓMEZ LUIS ENRIQUE | GÓMEZ SEGURA FABIOLA | SI | |||
1er Escrutador | GÓMEZ SEGURA FABIOLA | HERRERA JIMÉNEZ MARLENE | SI | |||
2° Escrutador | JIMÉNEZ HERRERA JANETH ARELY | YAÑEZ SÁNCHEZ JAIME
| SI | |||
4723 C1 | Presidente | GRANADOS CASTRO MARISOL | HERNÁNDEZ SEGURA SANDRA HIDALGO PARRA CRESENCÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ MANUEL
| GRANADOS CASTRO MARISOL | SI | |
Secretario | HONORATO OLIVARES MARGARITO | FUENTES CASTRO LUCIO | NO | |||
1er Escrutador | HONORATO OLIVARES NOÉ | JIMÉNEZ SOSA ANGÉLICA | SI | |||
2° Escrutador | JIMÉNEZ SOSA ANGÉLICA | EFRÉN | NO | |||
Del análisis de los datos consignados en el cuadro que antecede, se desprende lo siguiente:
1.- Con relación a las casillas 4702 C2, 4703 B, 4706 C1, 4707 B, 4709 C1, 4713 C1, 4717 C1 y 4718 C1 contrario a las argumentaciones del inconforme, como se observa de los datos asentados en el cuadro que antecede, los ciudadanos que fungieron como presidente, secretario y escrutadores, coinciden plenamente con los señalados en el aviso de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla (encarte), de ahí que hayan sido designados con el carácter de propietarios o suplentes por lo cual es de concluirse que en dichas casillas la recepción y el cómputo de la votación fueron realizados por las personas legalmente facultadas para ello.
2. En cuanto a las casillas 4701 B y 4702 C1 del cuadro de referencia así como de las diversas constancias que obran en autos, se desprende que no todos los funcionarios que actuaron en ella, efectivamente, son las personas previamente insaculadas, capacitadas y designadas para ocupar tales cargos. Sin embargo, de la cuidadosa revisión del expediente se desprende que dichos ciudadanos se encuentran incluidos en el listado nominal de la sección en que fungieron.
En efecto, el legislador previno un mecanismo en el código de la materia para que, ante la ausencia de los funcionarios autorizados por el citado código, la designación recayera en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, es decir de aquéllos que estando inscritos en los listados nominales de la sección correspondiente, se encuentren formados para sufragar.
En las casillas 4701 C3, 4703 C2, 4706 C2, 4715 C2 y 4720 C2 los integrantes que actuaron el día de la jornada electoral, si bien no coinciden los nombres de éstos ni el cargo que desempeñaron, se debió a cambios por causas supervenientes en la integración de las mesas directivas de casilla, que realizó el Consejo Distrital Electoral número VI con cabecera en Tianguistenco, México; el cuatro de julio de dos mil nueve, en su tercera publicación, documental pública con valor probatorio pleno en términos de los artículos 326, fracción I, 327, fracción I, inciso a) y 328, párrafo segundo, de la legislación electoral y que obra en autos a fojas ciento treinta y dos a la ciento cuarenta. En este sentido, el artículo 173 del Código Electoral del Estado de México señala que el consejo distrital puede hacer los cambios que se requieran en atención circunstancias geográficas, demográficas y a las propuestas u objeciones que realicen los representantes de los partidos políticos o los ciudadanos siempre y cuando se encuentren fundadas y motivadas para realizar dichos cambios, por lo que previamente el consejo electoral un mes y quince días antes de la jornada electoral, publica la primera y segunda de las listas de ubicación de las casillas y los nombres de los integrantes de éstas, de acuerdo con lo establecido por los artículos 171 y 172 del Código Electoral de la entidad; ello, con la finalidad de contar con los elementos idóneos para recibir la votación, en consecuencia, los funcionarios que la recibieron se encuentran legalmente facultados para ello.
Ahora bien, por lo que respecta a las casillas 4701 C3 y 4723 C1 se puede apreciar que los nombres de Genaro Colina Barbina y Lucio Fuentes Castro, no se encuentran en los listados nominales de las casillas referidas, ya que no aparece el nombre de los ciudadanos habilitados como funcionarios de las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral. Sin embargo, para llegar a la convicción de que tales ciudadanos fueron designados ilegalmente, tendría que acreditarse que los mismos no se encuentran incluidos en el listado nominal de la sección electoral respectiva, no sólo de alguna de las casillas que forman parte de aquélla, lo que en el caso no ocurre, ya que Barbina Colín Genaro, que por un error en el llenado de las actas correspondientes el secretario los invirtió y asentó una "a" a Colín; y Fuentes Castro Lucio, se encuentran en las listas nominales de las casillas 4701 B y 4723 B, por lo que su actuar como funcionarios de casilla se encuentra ajustado a derecho.
Por lo que para este Tribunal en el presente caso, la sustitución de los funcionarios ausentes por electores que se encontraban formados para emitir su voto, constituye un mecanismo apegado a derecho que no supone la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, pues es claro que los ciudadanos hicieron importante esfuerzo al cuidar que la misma se integrara para recibir la votación, sin que deba soslayarse la buena fe con que la ciudadanía participa en los procesos electorales, dedicando su tiempo a desempeñar la función electoral en cumplimiento de un deber cívico.
Así, el procedimiento de sustitución con funcionarios tomados de la fila no afecta la certeza de la votación, pues además; en ningún caso se registró incidente alguno con tal circunstancia, ni los representantes de los partidos, políticos se inconformaron respecto de la sustitución hecha en los términos expuestos.
Respecto a lo anterior, resulta orientadora la tesis de jurisprudencia de la primera época del Tribunal Electoral del Estado de México, publicada en la revista 16 de éste órgano jurisdiccional electoral, correspondiente al trimestre abril-junio de 2005, visible a fojas 59, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“PRIORIDAD EN LA INSTALACIÓN DE CASILLAS. PRINCIPIO RECTOR DEL DERECHO ELECTORAL En términos de los artículos 202 y 204 del Código Electoral del Estado de México, se considera que se debe dar prioridad a la instalación de las casillas, para recibir la votación, como principio rector del derecho electoral aún cuando ello se designe ciudadanos que no hayan sido sujetos al procedimiento ordinario de insaculación y se omita la formalidad de asentar la constancia respectiva en la hoja de incidentes, pues por un lado, el propio Código Electoral, autoriza que el nombramiento de los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, recaiga en personas que no hayan sido insaculados, de darse posibles irregularidades relativas a que no se puntualicen los incidentes, que se den al respecto, se deben entender como menores y comprensibles, toda vez que la función efectuada por los integrantes de las mesas directivas de casilla es desarrollada por un órgano no profesional, lo que de ningún modo puede traducirse en la nulidad de la votación.
Recurso de Inconformidad RI/17/99 resuelto en sesión de 17 de julio de 1999 por unanimidad de votos
Recurso de Inconformidad RI/27/99 resuelto en sesión de 17 de julio de 1999 por unanimidad de votos
Recurso de Inconformidad RI/32/99 resuelto en sesión de 21 de julio de 1999 por unanimidad devotos"
En resumen, al no demostrarse la actualización de los extremos que integran el supuesto de nulidad hecho valer por el actor, este Tribunal considera INFUNDADO el agravio analizado.
SÉPTIMO. Ahora bien, se analizará la causal de nulidad contemplada en la fracción IX, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, relativa a mediar error o dolo en el cómputo de votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
Al respecto, la actora de forma sintética señala lo siguiente:
Que se configura la fracción IX, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México en las casillas que a continuación se detallan: 4703 C3, 4718 C1, 4718 C3 y 4722 C1; ya que se beneficia de forma determinante a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional y de la candidatura común en el cómputo final, produciendo con lo anterior incertidumbre, sobre el volumen real de la votación emitida por el electorado.
La autoridad responsable en su informe circunstanciado expresó lo siguiente:
“En cuanto a los AGRAVIOS expresados por los promoventes es cuestionable su escrito de juicio de inconformidad al no individualizar los hechos relacionando con cada uno de los agravios expuestos…”
El tercero interesado, en su escrito de compareciente, realizó las siguientes manifestaciones:
Cabe precisar inatendible la pretensión del actor en lo que corresponde a error o dolo en la computación de los votos en las casillas 4703 C3, 4718 C1, 4718 C3, 4722C1 se actualiza: 1. La existencia del error o dolo en la computación de los votos. 2. Que ese dolo o error sean determinantes para el resultado de la votación.
Este Tribunal procede a realizar algunas consideraciones respecto del marco jurídico aplicable al caso en estudio, así como a la forma y método que se adoptará para el análisis de las casillas impugnadas, partiendo de que, la hipótesis normativa invocada, dispone lo siguiente:
“Artículo 98.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
…
IX. Haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;”
De la lectura del texto legal transcrito, se desprende que, para decretar la nulidad de votación recibida en una casilla, con base en el precepto legal mencionado, deben comprobarse los siguientes extremos:
a) Que haya mediado error o dolo;
b) Que ese error o dolo sea en el cómputo de los votos, y
c) Que sea determinante para el resultado de la votación.
Respecto del primer elemento, este Tribunal Electoral ha sostenido en reiteradas ocasiones que por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, o que tenga diferencia con el valor exacto de la realidad, y que jurídicamente, implica ausencia de mala fe. Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícito engaño, fraude, simulación o mentira.
En tal sentido se ha pronunciado en repetidas ocasiones este Tribunal Electoral, de lo que se ha derivado el criterio jurisprudencial por revalidación TEEMEX.JR.ELE, 05/09, correspondiente a la segunda época, consultable en la Gaceta de Gobierno, sección primera, foja ocho, de diecinueve de marzo de dos mil nueve, transcrita en seguida:
“ERROR O DOLO EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. PRESUPUESTOS PARA ACREDITAR LA CAUSAL DE NULIDAD. Para declarar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas por la causal prevista en la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, es necesario que se actualicen los supuestos normativos consistentes en que exista error o dolo en el cómputo de votos y que este sea determinante para el resultado de la votación. De acuerdo a la interpretación gramatical, sistemática y funcional de esa causal de nulidad, por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor aritmético correcto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe; el dolo debe entenderse como una conducta que lleve implícita el engaño, el fraude, la maquinación, la simulación, la mentira; ambos serán determinantes para el resultado de la votación, cuando el número de votos computados en forma irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos emitidos a favor de los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación recibida en la casilla impugnada, y que de no haber existido esa irregularidad, el partido a quien le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos y como consecuencia el primer lugar. Por consiguiente, sólo en el caso de que se compruebe plenamente la actualización de los supuestos mencionados, será dable declarar la nulidad reclamada.
Segunda Época.
Juicio de Inconformidad JI/22/2000. 15 de julio de 2000. Unanimidad de Votos.
Juicio de Inconformidad JI/39/2000. 17 de julio de 2000. Unanimidad de Votos.
Juicio de Inconformidad JI/62/2000. 28 de julio del 2000. Unanimidad de Votos.”
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el dolo jamás se puede presumir, sino que tiene que acreditarse plenamente; por el contrario, existe la presunción juris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe, entonces, en los casos en que el actor de manera imprecisa señale en su demanda que existió “error o dolo” en cómputo de los votos, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento.
En cuanto al segundo elemento, se entenderá que existen votos computados de manera irregular, cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo de casilla consistentes en:
a. El total de ciudadanos que votaron en la casilla, conformado por la suma de los rubros denominados “Ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron”, “Representantes de los partidos políticos que votaron por no estar en la lista nominal de la selección” y “Ciudadanos que votaron con motivo de resolución del Tribunal Electoral”;
b. El total de las boletas extraídas de la urna de la elección de diputados a la legislatura y, en su caso, de la elección de ayuntamiento;
c. La votación total emitida, que deriva de la suma de los votos depositados a favor de los diversos partidos políticos o coaliciones, de los candidatos no registrados y los votos nulos.
Lo anterior es así, en razón de que en un escenario ideal, los rubros mencionados deben consignar valores idénticos, pues en condiciones normales, el número de ciudadanos que se presentan a sufragar en la casilla debe ser idéntico al número de boletas extraídas de la urna y a la suma de los votos válidos, nulos y emitidos a favor de candidatos no registrados; en consecuencia, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de esos rubros, presuntamente implican la existencia de error en el cómputo de los votos.
En relación con ello, pueden existir discrepancias entre el número de ciudadanos que hubiesen votado conforme a la lista nominal y los valores que correspondan a las boletas extraídas de la urna y la votación emitida sin derivar necesariamente en el cómputo irregular de votos, como aquellos casos en que los electores optan por destruir la boleta electoral, conservarla al abandonar la casilla en lugar de depositarla en la urna o hacerlo en la equivocada, sea de otra elección o de otra casilla.
Ahora bien, para los efectos de la causal de nulidad en estudio, existen otros mecanismos que, sin referirse precisamente a los rubros relativos al cómputo de sufragios, permiten establecer la veracidad de los resultados de la votación, así, en el análisis de un posible error este Tribunal estima que deben incluirse también los rubros de “total de boletas recibidas” que aparece tanto en el acta de jornada electoral como en la de escrutinio y cómputo, así como el diverso “total de boletas sobrantes”, que también se consigna en la mencionada acta de escrutinio y cómputo.
Lo anterior es así porque, objetivamente, la suma de las boletas extraídas de la urna, traducidas en votos, más las que no habiendo sido entregadas a los electores son inutilizadas por el secretario de la casilla, debe coincidir con el número de boletas entregadas a la mesa por el consejo competente. Por lo tanto, de haber alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos, aunque se debe precisar que los errores detectados en boletas, no necesariamente afectan a los votos.
Por lo que respecta al último de los elementos de la causal, a fin de evaluar si es determinante para el resultado de la votación, se tomará en consideración si el error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y el segundo lugar de la votación en la casilla de que se trate, y que de no haber existido, el partido al que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos, acorde con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante la Tesis de Jurisprudencia con la clave S3ELJ 10/2001, visible en la página 116 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo texto establece:
“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares).—No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/98.—Partido Revolucionario Institucional.—26 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/98.—Partido de la Revolución Democrática.—11 de diciembre de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-467/2000.—Alianza por Atzalán.—8 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.”
Antes de analizar las casillas que se impugnan, cabe señalar que este órgano jurisdiccional ha leído detalladamente todas y cada una de las pruebas documentales que aporta el actor, la autoridad responsable y los terceros interesados.
Con respecto a las actas de sesión permanente y sesión ininterrumpida del cómputo, las mismas son documentales públicas que gozan de valor probatorio pleno, sin embargo, de su contenido no se advierte ninguna irregularidad respecto a las casillas que han sido impugnadas.
Sobre la documental pública referente al escrito de protesta que ofrece la parte actora el cual tiene valor indiciario siempre y cuando su contenido se correlacione con los hechos o agravios de este juicio, extremo que no se actualiza al no tener ningún vínculo con el acto impugnado.
Para establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, en este considerando se presenta un cuadro integrado por doce columnas, en las que se asentarán los siguientes datos:
a) En el primer apartado, se anota el número de la casilla cuya votación se solicita sea anulada, bajo el rubro CASILLA.
b) En la número 1, se consigna el total de ciudadanos que votaron, contando tanto a los representantes del partido político que no están incluidos en la lista nominal, como a los que lo hubieren hecho con base en una sentencia de la Sala Regional de la V Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o bien, según el acta de electores en tránsito cuando se trate de casillas especiales, lo cual se asienta bajo el rubro CIUDADANOS QUE VOTARON.
c) En la número 2, se consigna el total de boletas extraídas de la urna, según el dato asentado en el acta de escrutinio y cómputo, bajo idéntico rubro, es decir, TOTAL DE BOLETAS UTILIZADAS.
d) En la número 3, se expresa el total de la votación emitida para la elección de que se trata, que resulta de sumar los votos emitidos a favor de cada partido político o coalición, los correspondientes a candidatos no registrados y los votos nulos, según el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla, en su apartado de resultados de la votación, bajo el rubro VOTACIÓN TOTAL EMITIDA.
e) En las columnas 4 y 5, se anotan las cantidades de votos que se computaron para los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugar en la casilla de que se trate respectivamente, bajo los rubros VOTACIÓN 1er. Lugar y VOTACIÓN 2º LUGAR.
f) En la siguiente columna, identificada con la letra A, se consigna la diferencia de votos entre los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primero y el segundo lugar en la casilla de que se trate, bajo el rubro DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR.
g) En la columna B, se asentará el dato que resulte de comparar las cifras mayor y menor de las columnas 1, 2 y 3, es decir, la diferencia numérica mayor que aparezca entre: los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (1), las boletas extraídas de la urna (2) y la votación total emitida en la casilla (3), para encontrar el error. Matemáticamente, la cifra se obtiene de restar el número menor de las consignadas en las columnas 1, 2 y 3 al número mayor de entre ellos. El dato aparece en el cuadro bajo el rubro diferencia MÁXIMA ENTRE 1, 2 Y 3.
h) En la columna C, por último, y para determinar si el error mayor encontrado es determinante para el resultado de la votación en la casilla, se compararán las cifras asentadas en las columnas A y B, y si la cifra señalada en la columna B es superior o igual a la señalada en la columna A, será determinante y se anotará SI; en caso contrario no será determinante para el resultado de la votación en la casilla y por tanto se anotará NO; cuando del análisis resulte que el error no existe, se expresará SIN ERROR.
Como se advierte, entre las cifras asentadas en las diversas columnas debe haber correspondencia aritmética. El número de boletas extraídas de la urna (columna 2), deberá ser igual al total de la votación emitida (columna 3), e igual al número de ciudadanos que votaron (columna 1), atendiendo a la premisa de que a un ciudadano le corresponde sólo un voto.
Ciertamente, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras referidas anteriormente, y la existencia de espacios en blanco en las actas por no haberse anotado en ellos cifra alguna, aunque configura una irregularidad, no siempre podrá considerarse como un error para los efectos de la causal de nulidad que aquí se analiza, ni tampoco una anomalía imputable a los funcionarios de la mesa directiva de la casilla.
En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de las boletas extraídas de la urna y las sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas encontradas en la urna y la cifra correspondiente a la votación emitida. Ello, como se dijo, puede obedecer a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o, que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni a los ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable, para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas extraídas de la urna y de votos emitidos, que el total de electores que votaron según la lista nominal; situación que pudo acontecer en las diferencias que existen en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas.
Podemos inferir que dichas inconsistencias no siempre constituyan un error, es un criterio sostenido por la Sala Superior del citado Tribunal, en la tesis de jurisprudencia identificada con el número S3ELJ 08/97, visible en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 113 a 116, cuyo rubro y texto se citan en seguida:
“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.—Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de: NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.
Tercera Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—16 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97.—Partido de la Revolución Democrática.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97.—Partido de la Revolución Democrática.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.”
En consecuencia, atendiendo al criterio transcrito, este Tribunal considerará como error en el cómputo, la inconsistencia aritmética no subsanable, entre los datos que se consignan en las columnas siguientes:
a) Ciudadanos que votaron (columna1);
b) Total de boletas utilizadas (columna 2); y
c) Votación total emitida (columna 3);
Sancionar la inexacta computación de los votos, tutela los valores de certeza y objetividad respecto del resultado electoral, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
En atención a lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla debe considerarse actualizada cuando se cumplan los siguientes extremos:
a) Que haya error o dolo en la computación de los votos;
b) Que el error no sea subsanable; y
c) Que el error sea determinante para el resultado de la votación.
Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, se tomarán en cuenta, fundamentalmente, los elementos que se consignan en el cuadro siguiente, cuyo contenido e integración, derivados de las actas de jornada electoral y las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, ya han quedado explicados, haciendo notar que para efectos de subsanar las inconsistencias que en su caso resulten, será necesario acudir a diversas constancias agregadas al expediente, tales como, actas de jornada electoral y cualesquiera otras que permitan dilucidar si en el caso concreto existió error en el cómputo de votos.
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | A | B | C |
Casilla | Ciudadanos que votaron | Total de boletas utilizadas | Votación total emitida | Votación 1er. Lugar | Votación 2° lugar | Diferencia entre el 1° y 2° lugar | Diferencia máxima entre 1, 2 y 36 | Error determinante (comparación entre A y B) |
4703 C3 | 424 | 424 | 424 | 128 | 113 | 15 | 0 | Sin error |
4718 C1 | 335 | 335 | 335 | 108 | 100 | 8 | 0 | Sin error |
4722 C1 | Blanco (384) | 384 | 384 | 163 | 90 | 73 | 0 | Sin error |
Del análisis detallado del cuadro que antecede se desprende lo siguiente:
En las casilla 4703 C3, 4718 C1 y 4722 C1, se puede observar que el error aducido por el actor no existe, toda vez que los rubros “votación total emitida”, “total de boletas extraídas de la urna”, y “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, contienen cifras que coinciden plenamente.
Cabe señalar que por cuanto hace a la casilla 4722 C1, si bien del acta de escrutinio y cómputo, en el rubro “ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron” aparece el espacio en blanco; de los demás elementos probatorios que obran en autos, como la lista nominal de electores, se logra deducir la cifra faltante, ello en términos de los artículos 326, fracción I, 327, fracción I, inciso a) y 328, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, toda vez que se trata de una documental pública con pleno valor probatorio.
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales se han caracterizado por salvaguardar plenamente los resultados de la votación, pues resultan preferencias electorales expresadas por los ciudadanos al emitir su sufragio, para el efecto de determinar a los integrantes de elección popular que deben gobernar. En consecuencia, el error será determinante para el resultado de la votación, no solamente del cotejo numérico, sino que su alcance lleve a considerar que se refiere también al afectar de manera grave la violación a los dispositivos electorales y que tenga como consecuencia no producir un resultado creíble, certero, legal y transparente de la votación, situación que no acontece en el presente juicio de inconformidad.
Una vez analizada la totalidad de las casillas respecto de las cuales se invocan hechos que encuadran en la causal de nulidad de la votación a que se refiere la fracción IX, del artículo 298, del Código Electoral del Estado de México, se arriba a la conclusión de que son INFUNDADOS los agravios aducidos por el actor, al no actualizarse la causal invocada, y en consecuencia, no procede declarar la nulidad de las casillas impugnadas.
OCTAVO: En primer lugar, se le ha suplido la deficiencia en el agravio del incoante, por lo que este Tribunal de abocará a su estudio como nulidad de la elección establecida en el artículo 299, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México, en cuya parte conducente se establece:
“Artículo 299.- El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:
…
VI. Cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.”
Para que se acredite esta causal de nulidad es necesario que se colmen los siguientes extremos:
a) Que existan irregularidades;
b) Que dichas irregularidades sean graves;
c) Que estén plenamente acreditadas;
d) Que no sean reparables, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos;
e) Que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.
Los mismos se explican de la siguiente forma:
a) Por irregularidades podemos entender de manera general todo acto contrario a la ley, y de manera específica dentro del contexto de las causales de nulidad de elección, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral, las características del sufragio, las disposiciones que rigen aspectos esenciales del desarrollo de la jornada electoral o los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.
b) La definición gramatical de la palabra “grave”, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española es, “aquello grande, de mucha entidad o importancia”. En la materia cuyo estudio nos ocupa, se debe considerar que una irregularidad tiene tal carácter, estimando preponderantemente sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la elección, de tal suerte que, si la irregularidad aducida no guarda ninguna relación con dicho resultado, en todo caso se tratará de una irregularidad intrascendente.
c) Por lo que se refiere a que tales irregularidades o violaciones se encuentren acreditadas, cabe realizar los siguientes comentarios:
Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, establecen, entre otros, el siguiente concepto: “Acreditar: Dar seguridad de que alguna persona o cosa es lo que representa o parece…”
Para tener acreditada una irregularidad grave, deben constar en autos los elementos probatorios que de manera fehaciente demuestren la existencia de dicha irregularidad.
d) En cuanto a que la irregularidad sea no reparable, puede decirse al efecto, que reparar gramaticalmente significa enmendar, corregir o remediar; por tanto, una irregularidad es irreparable cuando no sea posible su enmienda, corrección o remedio, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos.
Una irregularidad no reparable, será aquella que fue imposible subsanarla desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos; sería dable afirmar que dicha irregularidad deberá tener el carácter, por así decirlo, de un acto positivo o negativo consumado de manera irreparable, cuya enmienda, corrección o remedio no esté al alcance de la autoridad administrativa electoral, quien, conforme a lo dispuesto por los artículos 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 78 del Código Electoral, es la autoridad responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.
Así con el propósito de salvaguardar los principios de certeza y legalidad que rigen la función electoral, se estima que por irregularidades “no reparables desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos”, se debe entender aquellas que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la elección, independientemente de que tengan o no el carácter de irreparables.
e) Por último, respecto del extremo consistente en que las irregularidades graves en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas, conviene precisar en primer lugar, cuales son esos principios para estar en posibilidad de establecer la determinancia en caso de resultar vulnerados.
Al respecto, en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentran las bases de la organización del poder público de los Estados, y en su fracción IV, lo referente a la materia electoral, de cuyo texto se lee lo siguiente:
“Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
I a III…
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda…;
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
d) a g)…
h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;
i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;
j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan…;
k)…;
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y”
En cumplimiento a lo anterior, el Legislador mexiquense en los artículos 10, 11, 12, 13 y 35 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, instituye las bases para la organización en materia electoral en esta entidad federativa, de la siguiente manera:
“Artículo 10.- El sufragio constituye la expresión soberana de la voluntad popular.
Los ciudadanos, los partidos políticos y las autoridades velarán por su respeto y cuidarán que los procesos electorales sean organizados, desarrollados y vigilados por órganos profesionales conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
…
Artículo 11.- La organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y miembros Ayuntamientos, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Electoral del Estado de México, en cuya integración participarán el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos dispuestos por esta Constitución y la ley de la materia. En el ejercicio de esta función, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y el profesionalismo, serán principios rectores.
[…]
Artículo 12.- Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan. Su participación en los procesos electorales estará garantizada y determinada por la ley. Es derecho exclusivo de los partidos políticos solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos, sin la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente y sin que medie afiliación corporativa.
[…]
La ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. La ley establecerá las reglas a las que se sujetará el financiamiento tanto público como privado de los partidos políticos.
[…]
Los partidos podrán acceder a la radio y a la televisión, conforme a lo dispuesto en el apartado B de la base III del artículo 41 de la Constitución Federal. Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
[…]
La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para el desarrollo de las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos.
[…]
Artículo 13.- Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.
[…]
La ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos. El Tribunal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de una elección por la actualización de alguna de las causales expresamente establecidas en la ley.
[…]
Artículo 35.- Los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado se depositan en ciudadanos electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a las leyes correspondientes.”
En concordancia con lo anterior, los artículos 5, 57, 78, 82, 85, 300 y 301 del Código Electoral del Estado de México, establecen lo siguiente:
“Artículo 5.- Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos que se ejerce para integrar los órganos del Estado de elección popular. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Artículo 57.- Los partidos políticos tendrán las siguientes prerrogativas:
I. Gozar de financiamiento público para el ejercicio de sus actividades ordinarias y para su participación en las precampañas y campañas electorales de Gobernador, diputados y ayuntamientos del Estado. Tendrán derecho a esta prerrogativa los partidos que obtengan por lo menos el 1.5 % de la votación válida emitida en la última elección de diputados por el principio de mayoría relativa; y
II. Tener acceso a la radio y televisión, en los términos establecidos por la Constitución federal, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Constitución Particular y este Código.
Artículo 78.- El Instituto Electoral del Estado de México es el organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.
[…]
Artículo 82.- Las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo.
[…]
Artículo 85.- El Consejo General del Instituto es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, de promover la cultura política democrática, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo guíen todas las actividades del Instituto.
Artículo 144 F.- En el caso de la elección de Gobernador las precampañas solo podrán iniciarse a partir del dos de febrero y deberán concluir a más tardar el quince de marzo del año de la elección. Las precampañas en las elecciones de diputados y miembros de ayuntamientos solo podrán iniciarse a partir del dos de marzo y deberán concluir a más tardar el treinta y uno de marzo del año de la elección. Dentro de los plazos antes referidos, los partidos políticos podrán determinar libremente la duración de sus precampañas en sus procesos internos de selección de candidatos.
Artículo 300.- El sistema de medios de Impugnación establecido en el presente Código tiene por objeto garantizar:
I. La legalidad y certeza de todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales del Estado de México;
II. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales locales; y
III. La pronta y expedita resolución de los conflictos en materia electoral.
Artículo 301.- Para garantizar la legalidad y certeza de los actos y resoluciones de los órganos electorales, el sistema se integra con los siguientes medios de impugnación:
I. El recurso de revisión;
II. El recurso de apelación; y
III. El juicio de inconformidad.
De las disposiciones transcritas se colige cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Constitución Federal y en las leyes constitucional y electorales del Estado de México, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros:
1. El sufragio universal, libre, secreto y directo;
2. Se fijen reglas a las que se sujete el financiamiento tanto público como privado de los partidos políticos;
3. El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;
4. La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo;
5. La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral;
6. El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales;
7. Se establezcan reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos en la contienda electoral.
Como consecuencia de lo anterior, si esos principios son fundamentales en una elección libre, auténtica y periódica, es admisible arribar a la conclusión de que cuando en una elección se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten de ellos, resulta procedente considerar actualizado el extremo de dicha causal.
Lo anterior porque, la elección es el mecanismo por el cual se logra la expresión de la voluntad popular, se constituye por todas las etapas que preparan la jornada electoral y definen su resultado, por lo que deben efectuarse siguiendo diferentes principios, trasladados a procedimientos formales, de tal manera que la garantía de esos principios constituye la esencia para que se reconozca la voluntad ciudadana y se legitime a su vez a las personas postuladas, justificándose una correcta renovación de poderes.
Una vez precisado el marco teórico de la causal de nulidad en estudio, se analizará lo que el actor manifiesta, que en síntesis consiste en lo siguiente:
Que se viola la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México ya que a su decir, considera que hubo violaciones porque hubo actuación parcial y poco profesional de los integrantes de la Comisión de Propaganda Política y Electoral, quienes violentando el principio de imparcialidad no dieron trámite a las controversias planteadas a pesar de estar debidamente fundadas y motivadas, dichas denuncias quedaron radicadas en los expedientes IEEM/CM/102/CP/EC/CAM/002/09 y IEEM/CM/102/CP/EC/CAM/003/09 ya que sus razonamientos vertidos para su desechamiento fueron contrarios a la ley, el proyecto de dictamen de desechamiento del expediente IEEM/CM/102/CP/EC/CAM/003/09, fue el primero de julio de dos mil nueve sin que existiera notificación legal dada a mi representado para poder acudir a la cita de la comisión en mención.
Por otra parte, manifiesta hubo incidencias ocurridas previamente y durante el desarrollo de la jornada electoral que ponen en evidencia omisiones y abstenciones que agravian al Partido Acción Nacional, mismos que constan en la prueba técnica consistente en tres fotografías y las documentales públicas que son las copias certificadas de la Comisión de Propaganda, donde se denota un cúmulo de violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes que muestran la desorganización y confusión que persistió durante el proceso y se extendió a la propia jornada electoral. En el mismo sentido, el Partido Revolucionario Institucional durante el proceso y la jornada electoral realizó una serie de acciones violatorias a la ley que influenciaron en el voto e incidieron directamente al coartar, limitar, intimidar, presionar y violentar, la voluntad de los sufragantes, teniendo estas ilegales acciones un impacto negativo en detrimento de Acción Nacional.
La autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, expuso lo siguiente en relación con esta causal:
“En cuanto a los AGRAVIOS expresados por los promoventes, es cuestionable su escrito de juicio de inconformidad al no individualizar los hechos relacionando con cada uno de los agravios expuestos…”
Por último, el tercero interesado en su escrito de compareciente, principalmente, argumentó:
“Señala que debe ser inatendible la pretensión del actor, donde pretende hacer valer la causal XII, del artículo 298 del código de la materia, pero equivoca sus interpretaciones de los preceptos legales aplicables y no vincula su supuesto agravio con las pruebas que aporta. Ahora bien, en cuanto a los expedientes derivados por supuestas controversias, que se presentaron ante la Comisión de Propaganda Política y Electoral, se señala que en su momento procesal oportuno tuvo que haberse inconformado a través de los medios legales que considerara pertinentes, pues cuando tuvo la oportunidad, no aportó elementos necesarios para su posible sanción.”
Precisado lo anterior, este Tribunal se avoca a la valoración de los medios probatorios presentados por el actor.
En primer lugar, se toma en consideración el expediente IEEM/CM/102/CP/EC/CAM/003/09, consistente en proyecto de dictamen de desechamiento en materia de propaganda electoral. Una vez que ha sido leído y analizado el contenido de dicho expediente no se desprende ningún hecho que actualice la causal de nulidad invocada por la parte actora, ya que si bien es cierto que se trata de una documental pública la cual goza de valor probatorio pleno, también lo es que no se deduce ningún hecho que tenga relación con el agravio manifestado por el actor.
Ahora bien, en cuanto a la prueba técnica, consistente en tres fotografías y las documentales públicas en copias certificadas de las actuaciones de la Comisión de Propaganda Política y Electoral, que consta a foja ciento cincuenta y uno, con las cuales el actor pretende demostrar un cúmulo de violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes que acrediten la desorganización y confusión que persistió durante el proceso y se extendió a la propia jornada electoral.
En relación con la fotografía exhibida por el actor como anexo veinticinco, visible a foja ciento cincuenta y uno, se observan tres personas del sexo femenino, mismas que se describen de izquierda a derecha; la primera, viste con pantalón oscuro y no se aprecia si es suéter o blusa blanca, con cabello recogido, mirando de costado, sostiene en la mano algo parecido a una hoja de papel, de la cual no se aprecia su contenido, la segunda, esta de espaldas, al parecer es un niña vestida de pantalón morado y chamarra rosa, peinada con trenzas, la tercera, está vestida de pantalón gris y saco oscuro, cabello corto, las tres están de pie, se encuentran al parecer a un lado de un vehículo blanco, del cual se observa una rueda y la ventana entreabierta, no podemos deducir en qué lugar se encuentran, ni qué hacen.
En la parte inferior de la foto, el actor escribió:
“Con dicha placa fotográfica, lo que se trata de demostrar es que la activista del Partido Revolucionario Institucional, Rosa Isela Ordoñez, el cinco de julio de dos mil nueve a fueras de la casilla ubicada en la escuela preparatoria oficial número 182 Guadalupe Yancuictlalpan, se acercaba al electorado para indicarle que votara por el Partido Revolucionario Institucional, al fondo de la imagen aparece el mismo vehículo estacionado y que está relacionado con la prueba técnica número 26.”
Sobre las fotografías contenidas en el anexo veintiséis se describe la que aparece en primer lugar; se observa en el centro una camioneta blanca, detrás hay una reja y dentro del inmueble se ve que hay un enlonado amarillo, concurren aproximadamente nueve personas a dicho inmueble, es difícil describir a las personas ya que no se aprecian adecuadamente, a excepción de un sujeto que va vestido de chamarra azul claro y pantalón oscuro, siendo todo lo que es visible.
La segunda fotografía que consta en el mismo anexo; aparentemente es la misma camioneta blanca de la foto anterior, estacionada en una calle, a un costado hay un enrejado, en la cual se observa un sujeto recargado sobre el vehículo y otro sentado en la parte trasera del mismo, este último al parecer es el mismo sujeto que describimos en la foto anterior.
Debajo de la foto el actor expresa:
“Con dichas placas fotográficas lo que se trata de demostrar es que el delegado de filiación del Partido Revolucionario Institucional, el día 5 de julio del 2009 afueras de la casilla ubicada en la Escuela Preparatoria Oficial número 182 Guadalupe Yancuitlalpan, se encontraba ejerciendo presión sobre el electorado para que votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional, en la imagen aparece el mismo vehículo estacionado y está relacionado con la prueba técnica número 25”
Del análisis de dichas fotografías, concluimos que en la primera, el actor no demuestra circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que no se sabe con certeza lo que están haciendo las personas que ahí aparecen, no se acredita que alguna de ellas sea Rosa Isela Ordoñez, ni que sea activista del Partido Revolucionario Institucional; así mismo, no sabemos si efectivamente esta placa fotográfica fue tomada el cinco de julio del año en curso como lo refiere la recurrente. No se aprecia la circunstancia de lugar, ya que no se observa que haya una preparatoria, ni alguna casilla donde se estén recibiendo votos, por lo que al no contar con los elementos ya enunciados no se le otorga ningún valor probatorio.
Ahora bien, las fotografías segunda y tercera ofrecidas en la foja ciento cincuenta y dos, se valorarán en su conjunto; en éstas tampoco se demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que no se acredita que alguna persona de las que aparecen ahí sea el delegado de filiación del Partido Revolucionario Institucional, menos aún que algún sujeto de los que se observan esté ejerciendo presión sobre el electorado para que votaran a favor del partido en mención, tampoco se refiere a qué casilla corresponden dichas fotografías, ni siquiera se aprecia casilla alguna. Ahora bien, en cuanto al tiempo, no consta que haya sido tomada en la fecha que indica el incoante, no el lugar donde fue tomada, ya que no hay nada que lo refiera, motivo por el cual este Tribunal no les concede ningún valor probatorio.
En relación a la copia certificada de las actuaciones de la Comisión de Propaganda Política Electoral, cabe advertir, que de su contenido sólo se refiere que Luis Alfonso Arana Castro se encontraba al lado del Gobernador del Estado de México en una fotografía, lo anterior al resultar insuficiente para acreditar que sea una publicación de propaganda y que revela una conducta irregular, motivo por el cual se desecha por la citada comisión; por lo que en este sentido no se le concede ningún valor probatorio ya que no está relacionada con los agravios y hechos que pretende demostrar la actora.
De este modo, es claro que no debe confundirse una sanción de carácter administrativa que pudiera imponerse a un partido político cuando se acredita que incumplió con disposiciones relacionadas con actos de campaña y propaganda electoral, con la hipótesis de anulación de elección, en virtud de que esta última se encamina al hecho de que la elección fue viciada y no se llevó a cabo bajo los principios de legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo.
De esta manera, se concluye que la afirmación de la parte actora no se encuentra probada con ningún elemento proveniente del expediente en estudio por cuanto hace a la causal de nulidad contemplada en la fracción VI del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, resultando INFUNDADO el agravio expuesto por el enjuiciante.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, 282 y 343 del Código Electoral del Estado de México; y 1, 20, fracción I, y 60 del Reglamento Interno del propio Tribunal, se
RESUELVE
ÚNICO. Son INFUNDADOS los agravios en el presente juicio de inconformidad, y en términos de los considerandos QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO Y OCTAVO de esta sentencia y en consecuencia, se CONFIRMAN los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas en el municipio de Tianguistenco, México.”
SEXTO. Conceptos de agravio. El enjuiciante hace valer, en su escrito de demanda, los siguientes:
“A G R A V I O S
PRIMERO.- La resolución que se combate, causa agravio a mi representada dado que vulnera los principios de legalidad y fundamentación, de exhaustividad, de valoración de las pruebas, en el estricto derecho, entre otros por las consideraciones de derecho que a continuación expresaré, dadas las consideraciones infundadas y motivadas en el resolutivo QUINTO, de la resolución que se combate toda vez que la autoridad señalada como responsable hace un análisis subjetivo del agravio ocasionado, sin valorar debidamente las documentales públicas que se levantaron el día de la jornada electoral en la casilla 4721 C1, siendo relevante para el caso en particular, la hoja de incidentes que se levantó en ese día, ya que de la misma y atendiendo al principio de contradicción e inmediatez, se podrá corroborar si efectivamente no hubo ningún incidente relevante que haya ocasionado una violación que sea determinante en dicha casilla, amén de lo anterior, no es dable que la propia autoridad señalada como responsable, realice conjeturas subjetivas que no están debidamente fundadas ni motivadas y sólo pretenda darle valor probatorio a la documental pública que es el acta de la jornada electoral en cuanto a sus razonamientos y no de el mismo tratamiento a la Hoja de Incidentes, que también es una documental pública y que fue levantada por el Secretario de la mesa directiva de casilla y que al ser levantada por un funcionario público y que fue designado para esa casilla, también está investido de fe pública y es a quien le consta la forma de cómo sucedieron los hechos en esa casilla el pasado 5 de julio del año en curso, circunstancia que no atiende la hoy autoridad señalada como responsable, por lo cual dicho razonamiento que formula la hoy autoridad señalada como responsable al concluir que no hay medio de convicción alguno que acredite la instalación de la casilla en hora anterior, es desestimar el valor probatorio de la Hoja de Incidentes levantada en dicha casilla el pasado 5 de julio de 2009.
SEGUNDO.- La resolución que se combate, causa agravio a mi representada dado que vulnera los principios de legalidad y fundamentación, de exhaustividad, de valoración de las pruebas, el de estricto derecho, entre otros por las consideraciones de derecho que a continuación expresaré, dadas las consideraciones infundadas y motivadas en el resolutivo SEXTO sobre el que se resuelve la sustitución de funcionarios de casilla, toda vez que la autoridad responsable primeramente, al resolver el presente asunto, la resolución que se combate no se ajusta a la legalidad, la objetividad ni la exhaustividad debida, esto es, porque la responsable, no sólo violenta los principios rectores del proceso, sino que también lo dispuesto por el artículo 298 fracciones VII y XIII así como la valoración de las pruebas, toda vez que en el juicio de inconformidad respectivo se hizo valer el hecho de que en diversas casillas, fungieron como funcionarios de las mismas electores que aún cuando aparecen en la lista nominal del Municipio en cuestión, no pertenecían a la sección electoral de la casilla, lo cual hace evidente el dolo en su actuar al acudir a una casilla donde no podían emitir el sufragio por no cumplir con los requisitos que establece la ley electoral de la entidad, otro más que aún perteneciendo a la misma sección se constituyeron como funcionarios inmediatamente después de haber aperturado las casillas, sin el margen reglamentario de quince minutos que establece el precepto 202 del Código Electoral del Estado de México.
Si bien es cierto que de acuerdo a la fracción II del citado numeral, el Presidente tiene la facultad de designar a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, también lo es que es muy notorio el hecho de que la mayoría de estas suplencias fueron respecto de los escrutadores, que son los encargados de realizar el escrutinio y cómputo correspondiente, aunado a ello es evidente que en 20 de las casillas descritas el ganador es el candidato común por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata y Futuro Democrático, superando por un considerable margen de votos al candidato del Partido Acción Nacional.
De estas claras manifestaciones, se colige que se desplegaron conductas de acción que produjeron una afectación a los derechos subjetivos de mÍ representada.
Ahora bien, no cualquier irregularidad o violación a la ley, es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla, pues se requiere que esa irregularidad sea grave. La gravedad de una irregularidad, está relacionada con la violación a cualquier disposición legal que se refiere a los principios que rigen al sufragio, como son la libertad o la secrecía, pero además deberá de tener el efecto de poner en duda la veracidad o certeza en la votación o en su resultado, no obstante la existencia de la irregularidad grave y de que no se reparó durante la jornada electoral, se requiere que por esa causa se ponga en duda la certeza de la votación, hecho que implica que se genere incertidumbre acerca de la transparencia en el desarrollo de la votación, y como consecuencia, que no se haya respetado la libre voluntad ciudadana; dichas irregularidades deben ser tales, que generen duda sobre la votación emitida a favor del partido político ganador, o que éste obtuvo la mayoría de votos de manera ilegal, es decir, en forma irregular u oscura, mediante el quebrantamiento de los principios que rigen al sufragio, que por mandato constitucional y legal debe ser universal, libre, secreto, personal y directo, o que se violaron de manera general los principios rectores del proceso electoral, de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o que se ponga en duda la legitimidad de la votación o de quienes resulten favorecidos con ella.
En este sentido, el Tribunal en su estudio determinó que la procedencia de la causal de nulidad aducida por la parte actora, esto es, la anulación de la votación recibida en las casillas, era pertinente cuando la recepción o cómputo se hubiera realizado por personas u órganos distintos.
Por tal motivo, el H. Tribunal Electoral del Estado de México para el análisis de la causal de nulidad en comento procedió a revisar las siguientes documentales:
Listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla por cambios supervenientes, publicadas por el Consejo Distrital Electoral No. VI;
Actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo; y
En su caso listas nominales, todas las documentales públicas a las que se confiere valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de México.
Resultando de lo anterior a criterio del H. Tribunal del Estado de México que la causal de nulidad invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designados como funcionarios de casilla (en sus diversas modalidades) y los que realmente actuaron el día de la jornada electoral de acuerdo con las diferentes actas de jornada electoral, listas de avisos por causas supervenientes -encarte- y tomando en cuenta la legalidad de las sustituciones justificadas que acredite la autoridad.
Con estos criterios el H. Tribunal del Estado de México declaró infundados las razones aducidas por la parte actora relativas a la causal de nulidad de las casillas por su indebida integración, señalando:
Que en los casos de aquellas casillas que se integraron con ciudadanos designados previamente para cargos en otras casillas es procedente en tanto la integración se realizó conforme al principio de pertenecer a la misma sección en la que fungieron como funcionarios, lo constituye una irregularidad; pero la misma no afecta el resultado de la votación, pues en aras de conservarla, debe concluirse que las casillas recibieron la votación con los funcionarios que fueron designados y capacitados para ello.
Que en las casillas ante la eventualidad e imposibilidad de integrar la mesa directiva de casilla con funcionarios del encarte, en uso de la facultad que otorga el artículo 202 en relación con el 204 del Código Electoral del Estado de México, realizaron sustituciones de los funcionarios faltantes por electores que se encontraban en la fila para votar, lo cual no transgrede ninguna disposición legal; sino por el contrario, como ya se dijo, su actuación está regulada por el ordenamiento invocado, y está encaminada a salvaguardar la recepción de la votación, mediante mecanismos de sustitución que permite que las casillas se instalen y realicen sus funciones con regularidad.
En este orden de ideas, suponiendo, pero no concediendo razón al H. Tribunal de mérito, el mismo omite en su razonamiento dos elementos cruciales.
En primer lugar, en aquellas casillas que se integraron con ciudadanos designados previamente para cargos en otras casillas, a pesar de estar de acuerdo con el criterio del Tribunal Electoral del Estado de México que es procedente en tanto la integración se realizó conforme al principio de pertenecer a la misma sección en la que fungieron como funcionarios, resulta de extrañar que la votación obtenida a favor del candidato común por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Social Demócrata y Futuro Democrático, Luis Alfonso Arana Castro escape de todo margen de la tendencia observada en la elección Municipal de Tianguistenco el cinco de julio del año en curso en el Estado de México, lo cual se traduce en que la diferencia de votos obtenidos a favor del candidato común, sea en todos los casos abrumadora y exorbitantes mayoría que escapa a todo parámetro registrado el día de la elección. Dicho de otra forma, la presencia de los funcionarios se adminicula a la existencia de la irregularidad antes descrita, lo cual lleva a concluir que a diferencia de lo expuesto por el H. Tribunal del Estado de México, esta situación sí resulta determinante en el resultado de la votación.
En segundo lugar, en aquellos casos donde las casillas ante la eventualidad e imposibilidad de integrar la Mesa Directiva de Casilla con funcionarios del encarte, en uso de la facultad que otorga el artículo 202 en relación con el 204 del Código Electoral del Estado de México, se realizaron sustituciones de los funcionarios faltantes por electores que se encontraban en la fila para votar, lo cual no transgrede ninguna disposición legal; sino por el contrario, como ya se dijo, su actuación está regulada por el ordenamiento invocado, es un criterio idóneo siempre y cuando la sustitución de mérito no se haya realizado para el cargo de presidente de la mesa directiva de casilla que entre sus múltiples obligaciones tiene la de velar por el resguardo y llegada del material electoral al local indicado para cumplimiento de sus funciones el día de la jornada electoral.
Robustece lo anterior, la tesis S3ELJ 16/2000 de la Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 25-26, Sala Superior, Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 220-221, Tercera Época, cuyo epígrafe y texto son:
“PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA…”
TERCERO.- La resolución que se combate, causa agravio a mi representada dado que vulnera los Principios de Legalidad y Fundamentación, de Exhaustividad, de Valoración de las Pruebas, el de Estricto Derecho, entre otros por las consideraciones de derecho que a continuación expresaré, dadas las consideraciones infundadas y motivadas en el resolutivo OCTAVO, y que han sido desarrolladas por la autoridad responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, porque tal y como lo ha determinado la Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver con fecha 23 de Diciembre de 2007 el Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado bajo el expediente número SUP-JRC-604/2007 denominado coloquialmente como “Caso Yurécuaro” y que es un hecho público y notorio para este H. Tribunal al tenor del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dicha consecuencia jurídica deriva de una violación directa a los preceptos constitucionales, en tanto que de lo establecido en los artículos 24, 41, 116, 130 y 133 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 1 y 23, fracción IX, del Código Electoral para el Estado de Sonora y 38, apartado 1, inciso q) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se sigue que una elección carece de efectos jurídicos, más sin embargo en nuestra causa de pedir se solicitó al tribunal responsable la nulidad de la elección por la falta de imparcialidad y capacitación que en constantes repeticiones se ha mencionado, desde el personal del Consejo Municipal 102 de Tianguistenco, como sus funcionarios de casilla que se prestaron a distintos actos de violación que más adelante mención haremos y que desde que se lee el expediente en mención se puede verificar, con la falta de cumplimiento desde la instalación de las casillas hasta su conteo final por parte de este personal situación que causa agravio al Partido Acción Nacional, violándose con ello el principio de congruencia que debe existir en toda resolución judicial, teniendo aplicación al respecto para reforzar mis aseveraciones la siguiente ejecutoria que sirve como criterio orientador y es del tenor siguiente:
“Octava Época. Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VI, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1990. Página: 443.
AGRAVIOS, ESTUDIO INCOMPLETO DE LOS. VIOLATORIO DE GARANTÍAS. Es evidente que la autoridad responsable, al no resolver en forma completa los agravios vertidos, transgrede lo establecido por el artículo 17 constitucional, puesto que al abordar el análisis de los motivos de inconformidad, el juzgador de la alzada omitió hacer referencia a las alegaciones relacionadas con la inobservancia de un artículo y el análisis de los elementos constitutivos de las excepciones y defensas opuestas por el quejoso, cuya abstención de estudio viola de modo manifiesto el numeral constitucional señalado, dejando al amparista en estado de indefensión.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 46/90. Julián Acha Jáuregui. 14 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plascencia. Secretario: Jesús María Flores Cárdenas.”
Unido a lo anterior, en virtud de que conforme a una interpretación gramatical, sistemática y funcional de la mencionada disposición legal, se aprecia que para declarar nula la votación recibida en una casilla es necesario que se demuestre la realización cabal del supuesto jurídico que comprende cinco elementos, que son los siguientes: a) que existan irregularidades graves; b) que las irregularidades sean plenamente acreditadas; c) que las irregularidades no sean reparables durante la jornada electoral; d) que las irregularidades, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y e) que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación.
El Código Electoral del Estado de México en ninguno de sus preceptos define lo que debe de entenderse por irregularidad grave, por lo cual, deben ser los órganos de justicia electoral quienes deben calificar las conductas desplegadas por los partidos políticos, sus candidatos, dirigentes o militantes en el desarrollo de su vida institucional y de campaña electoral, pues cualquier falta a la ley, a los procedimientos o formas establecidos en la normatividad electoral constituyen irregularidades, mismas que pueden ser con una conducta de acción o de omisión que produzca una afectación o menoscabo a los derechos subjetivos de uno o varios partidos políticos. Ahora bien, no cualquier irregularidad o violación a la ley, es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla, pues se requiere que esa irregularidad sea grave. La gravedad de una irregularidad, está relacionada con la violación a cualquier disposición legal que se refiere a los principios que rigen al sufragio, como son la libertad o la secrecía, pero además deberá de tener el efecto de poner en duda la veracidad o certeza en la votación o en su resultado; esta irregularidad grave, impactó en las casillas electorales 4706 B, 4709 B, 4713 B, 4716 B y 4724 E1.
Ahora bien, de acuerdo con el texto de la mencionada causal de nulidad, las irregularidades deben ser aquellas que no puedan ser jurídica, material o humanamente reparables durante la jornada electoral, esto es que no puedan ser subsanadas en el momento de llevarse a cabo los comicios.
Otro elemento, es que no obstante la existencia de la irregularidad grave y de que no se reparó durante la jornada electoral, se requiere que por esa causa se ponga en duda la certeza de la votación, hecho que implica que se genere incertidumbre acerca de la transparencia en el desarrollo de la votación, y como consecuencia, que no se haya respetado la libre voluntad ciudadana.
Asimismo, para que pudiera declararse la procedencia de la nulidad de la votación recibida en la casilla, por la causal en estudio, se requiere que la irregularidad grave sea determinante para el resultado de la votación; lo que de acuerdo a la interpretación lógica y sistemática tiene dos significaciones: desde el punto de vista cuantitativo, consiste en el aspecto aritmético basado en la comparación de la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular, con la diferencia en el número de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación; conforme a los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo; y desde el punto de vista cualitativo, consiste en que las irregularidades sean de tal manera graves que generen duda sobre la votación emitida a favor del partido político ganador, o que éste obtuvo la mayoría de votos de manera legal, es decir, en forma irregular u obscura, mediante el quebrantamiento de los principios que rigen al sufragio, que por mandato constitucional y legal debe ser universal, libre, secreto, personal y directo, o que se violaron de manera los principios rectores del proceso electoral, de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o que se ponga en duda la legitimidad de la votación o de quienes resulten favorecidos con ella, lo cual no sólo se hace valer en el presente agravio, ya que más adelante se planteará el mismo razonamiento por diversas causas. Lo anterior adquiere relevancia, si del recto raciocinio se analiza que efectivamente en las casillas 4706 B, 4709 B, 4713 B, 4716 B y 4724 E1, hay una desproporción cuántica en el número de votos que fueron emitidos a favor de mí representada respecto de la candidatura común que ha sido precisada, ya que la votación recibida en dichas casillas es atípica con el resultado de las demás casillas electorales instaladas en el municipio para la elección de ayuntamiento, por lo cual efectivamente se traduce como una irregularidad grave que sí resultó ser determinante en el resultado final de la votación que definió dicha elección; pues el hecho que el delegado de la comunidad de Guadalupe Yancuictlalpan, y quien es de filiación partidista del Revolucionario Institucional se encontraba a las afueras de la casilla ubicada en la Escuela Preparatoria Oficial número 182 Guadalupe Yancuictlalpan, observando la entrada y salida de los electores, lo cual constituía una acción irregular, ya que las autoridades auxiliares de los municipios ejercen influencia y presión sobre los ciudadanos al conocerlos perfectamente y ejercer presión para votar por el Partido Revolucionario Institucional.
Es importante destacar en virtud de los argumentos vertidos, que la responsable dejó de estudiar al momento de analizar los agravios hechos valer por mi representada, estriba en la obligación de tomar en cuenta que para analizar el carácter determinante de una violación o irregularidad se debe atender a dos factores primordiales cuantitativos y cualitativos a través de los que se determinará no sólo si la violación resulta determinante o no para el resultado de la elección, sino que a través de éstos podrá advertir la posible violación a los principios constitucionales rectores del proceso electoral, cuya falta a los mismos podría llegar a desencadenar una falta superior que cuando se tratase de irregularidades de carácter numérico, por ello, el análisis efectuado por la responsable resulta incompleto y por consiguiente violatorio de lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Resulta aplicable la siguiente tesis sustentada por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
“NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.—…”
Adicionalmente a la tesis de jurisprudencia obligatoria antes mencionada, también resultan aplicables al presente juicio para acreditar la lesión constitucional por parte de la autoridad responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, al momento de resolver el recurso identificado bajo el expediente JI/047/2009 Y JI/048/2009 ACUMULADOS, las siguientes tesis de jurisprudencia de observancia obligatoria en términos del artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que son del tenor siguiente:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. ...”
“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR...”
Finalmente, se menciona que también resulta violado por parte de la autoridad responsable el artículo 14 Constitucional y la jurisprudencia definida del Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número P.J. 47/95 y cuyo rubro es: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO", que establecen con toda claridad que uno de los requisitos para cumplir con dichas formalidades o debido proceso legal, ya que es una cuestión de explorado derecho que siempre darse el dictado por parte de cualquier Tribunal de una resolución que dirima las cuestiones debatidas por las partes y, de no respetarse esos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia y se violarían garantías individuales, ya que su fin es evitar la indefensión del gobernado, cosa que sucedió con el acto reclamado emitido por la responsable: Consejo Municipal Electoral de Tianguistenco y su Comisión de Propaganda Político Electoral, pues al momento de resolver los Escritos de Controversia que quedaron radicados bajo los expedientes números IEEM/CM/102/CP/EC/CAM/002/09 y IEEM/CM/102/CP/EC/CAM/003/09, y en las cuales es evidente la serie de irregularidades cometidas por el candidato LUIS ALFONSO ARANA CASTRO, la violación a la ley electoral es más determinante con la deficiente actuación de los funcionarios electorales integrantes de la citada Comisión de Propaganda, ya que al plasmar sus argumentos de desechamiento, en todo momento fueron contrarias a la ley electoral de nuestro Estado; dicha actuación irregular en todo momento siempre fue atribuible a Laura Elena Hernández Zeta, Alma Delia López Lendizabal y Miriam López Zaragoza, en su calidad de Consejeras Electorales y a Francisco Lara Álvarez Secretario Técnico de dicha Comisión. Lo anterior se puede corroborar con las DOCUMENTALES PÚBLICAS que son las copias certificadas del Proyecto de Dictamen de desechamiento en materia de propaganda electorai relativas al expediente número IEEM/CM/102/CP/EC/CAM/003109, y las cuales obran en autos; amén de esto, porque la resolución definitiva que emitió en ambos casos, respectivamente, nunca dirimió las cuestiones controvertidas en el escrito de controversia, a pesar de ser una obligación que le marca el artículo 17 de la Carta Magna, la jurisprudencia y la ley, que además es una garantía individual del gobernado, porque una de las formalidades esenciales del procedimiento lo es que el medio impugnativo ordinario interpuesto por un gobernado, al momento de ser resuelto debe obtener una justicia completa e imparcial por parte del órgano jurisdiccional, circunstancia que como se dijo no se cumplió por la responsable, porque esta soslayo la causa de pedir y las pruebas ofrecidas por las partes, admitidas y desahogadas al momento de emitir el acto reclamado, con lo cual conculca en perjuicio del partido político que represento las garantías de legalidad y formalidades esenciales del procedimiento previstas en el artículo 14 Constitucional, al respecto tiene aplicación al presente juicio para reforzar mi aseveración como criterio orientador la siguiente tesis:
PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN DE LAS SENTENCIAS. CONSTITUYE UNA DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. ...”
Por consecuencia al ser inconstitucional el acto reclamado de la responsable por la violación a los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, también resulta violado en consecuencia por la autoridad responsable, el contenido del artículo 334 del Código Electoral para el Estado de México, al no haberse dictado una resolución que fuera congruente con las pretensiones de las partes y resolviera conforme a derecho respecto del juicio de inconformidad que contiene los agravios presentados por el actor, que busca un objeto, que es, la nulidad de la elección de ayuntamiento de Tianguistenco, México, por la violación a los principios constitucionales.
Además, entre los requisitos que debe cumplir una resolución recaída a un medio de defensa se encuentran los siguientes: congruencia, motivación, fundamentación, exhaustividad y que sea resuelto dentro del término legalmente establecido, principios que se encuentran plasmados en los artículos 14 y 16 Constitucionales, los cuales la autoridad responsable los infringió, violando las garantías individuales del partido político que represento, porque soslayó la causa de pedir al momento de emitir el acto reclamado.
Por congruencia se entiende la existencia de una relación de concordancia entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por el Juzgador, pero no sólo eso, sino que también debe haber coherencia entre las afirmaciones vertidas en la propia resolución. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo, la interna. En la especie la incongruencia reclamada corresponde a la llamada interna, puesto que como se señala la autoridad responsable no tuvo coherencia en sus afirmaciones vertidas en la propia resolución, puesto que se señalan concretamente las partes de la resolución definitiva impugnada que se estiman contradictorias entre sí, ya que la responsable en los considerandos Quinto, Sexto y Octavo, manifiesta de forma general el estudio de las casillas impugnadas alegando que el actor no hace referencia a unas en lo especifíco, situación que no es tal, toda vez que se mencionan en nuestro escrito el porque de las mismas casillas que se impugnan en el presente asunto que nos ocupa lo cual deja al Partido Acción Nacional en un completo estado de indefensión, constituyendo esto una infracción al principio de congruencia que debe regir en toda sentencia, porque las resoluciones no deben contener afirmaciones que se contradigan entre sí. Sirve de apoyo a lo antes expuesto la siguiente ejecutoria:
“SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS. …”
Por exhaustividad se entiende que el fallo o resolución definitiva recaiga sobre todas las pretensiones de las partes, de modo que, si no ocurre así como en el caso que nos ocupa, la sentencia se encuentra viciada de incongruencia por omisión de pronunciamiento de la autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, lo cual resulta violatorio a los artículos 17 y 116 fracción IV de la Constitución Federal, 2 y 22 de la Constitución Política de Sonora. Sirve de apoyo a lo antes expuesto la siguiente tesis de jurisprudencia:
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.—...”
Adicionalmente a ello, la autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México, violó en perjuicio del partido político que represento, las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas por los artículos 14 y 16 Constitucionales en relación con los diversos preceptos 334, 335 del Código Electoral para el Estado de México, en virtud de que la responsable ni tan siquiera hizo una valorización de las pruebas que oportunamente se ofrecieron y fueron admitidas y desahogadas en el procedimiento, ya que la autoridad responsable solamente se concretó a mencionar que son infundados los argumentos a guisa de agravio, porque nunca le otorgó el valor probatorio a cada uno de las pruebas vertidas así como la que por prueba superveniente se anexara toda vez que fue de nuestro conocimiento en un día antes de ofrecerla mismas que lo declaramos bajo protesta de decir verdad, y que dicha prueba es suficientemente válida para poder tomarse y valorarse dentro del asunto que nos ocupa por ser ésta clara para la nulidad de lo que se pretende que es la elección el municipio de Tianguistenco, Estado de México, sin hacer desde luego dicha autoridad una valoración en su conjunto, ni separadamente, de todas las probanzas que obraban en autos, omitiendo fijar un valor para cada una de ellas, porque el Juzgador aunque sea soberano en la apreciación de las pruebas en todo lo que está sometido a su arbitrio, la ley le señala normas de las cuales nunca debe apartarse a fin de evitar errores y conseguir que el criterio judicial no se extravié, y si hace lo contrario implica una violación a las garantías del gobernado. Lo que trae como consecuencia que se hayan violado en mí perjuicio las normas de valorización de las pruebas previstas por las disposiciones del Código Electoral para el Estado de México y del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México de aplicación supletoria, que fueron en este apartado enumeradas. En apoyo de lo anteriormente manifestado tienen aplicación al presente juicio como criterio orientador las siguientes tesis de jurisprudencia:
“PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, EN CONJUNTO. ...”
”PRUEBAS, APRECIACIÓN EN CONJUNTO DE LAS. NO IMPLICA QUE SE DEJEN DE ESTUDIAR POR SEPARADO. ...”
Por tal motivo y al ser determinante que se respete cabalmente por los Tribunales Electorales de las Entidades Federativas el principio de legalidad en materia electoral, que es un principio rector de la función estatal electoral que establece un sistema de medios de impugnación en la materia, cuya finalidad consiste en que todos los actos, resoluciones y procedimientos electorales, se ajusten a ese principio, lo que no aconteció en el caso que nos ocupa, donde la autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México, no tomó en cuenta la causa de pedir, como tampoco valoró las probanzas conforme a derecho, violentando con ello diversos preceptos constitucionales, entre los que destaca el artículo 17 Constitucional, lo que constituye una denegación de justicia, situación que resulta ser determinante para el presente juicio de revisión constitucional electoral. Sirve de apoyo a lo antes expuesto por aplicación analógica la siguiente tesis:
“DETERMINANCIA. EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SE ACTUALIZA EN LA HIPÓTESIS DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA.—...”
Desde este momento estoy ofreciendo de parte del Partido Político que represento las siguientes:
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS
Con fundamento en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral me permito solicitar a este H. Tribunal la suplencia en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos de la demanda o que se deriven de los autos del expediente tramitado ante la responsable.”
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Como un aspecto previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda respectiva, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 195, fracción llI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente juicio no procede la suplencia para el caso de la deficiencia en la expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del incoante, por lo que se impone a la Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el accionante.
De ahí que desde este momento se haga hincapié al impetrante, que no es posible acoger la petición formulada en la parte final de su escrito inicial de demanda, de suplir la deficiencia en agravios; toda vez que en el presente juicio no opera dicha figura jurídica.
En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, ha considerado que para analizar un concepto de agravio, su formulación debe ser expresando claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o mediante la utilización de cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.
Al respecto, es oportuno citar la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, publicada en las páginas veintiuno y veintidós de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:
"AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio."
De lo expuesto se concluye, que los argumentos que sustenten un agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia reclamada; esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.
Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, éstos deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
2. Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
3. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;
4. Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada;
5. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable, y
6. Cuando se haga descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.
Una vez establecido lo anterior, por razón de método, se considera pertinente abordar el estudio de los motivos de disenso vertidos por el actor, en la misma forma y en similar orden al empleado en su escrito de demanda, para lo cual, se han resumido en los grupos que se analizan a continuación:
El actor refiere que la resolución que se combate, causa agravio a su representada dado que vulnera los principios de legalidad y fundamentación, exahustividad, valoración de las pruebas, de estricto derecho, entre otros, dadas las consideraciones infundadas y motivadas en el resolutivo QUINTO de la resolución de mérito; toda vez que la autoridad responsable hace un análisis subjetivo del agravio ocasionado, sin valorar debidamente las documentales públicas que se levantaron el día de la jornada electoral en la casilla 4721 C1, siendo relevante para el caso en particular, la hoja de incidentes que se levantó en ese día, ya que de la misma y atendiendo al principio de contradicción e inmediatez, se podrá corroborar si efectivamente no hubo ningún incidente relevante que haya ocasionado una violación que sea determinante en dicha casilla.
Agrega que no es dable que la propia autoridad, realice conjeturas subjetivas que no están debidamente fundadas ni motivadas y sólo pretenda darle valor probatorio al acta de la jornada electoral en cuanto a sus razonamientos y no dé el mismo tratamiento a la hoja de incidentes, que fue levantada por el secretario de la mesa directiva de casilla, que también está investido de fe pública y es a quien le consta cómo sucedieron los hechos en esa casilla el pasado cinco de julio del año en curso; circunstancia que alega, no atiende la responsable.
El argumento en cuestión resulta inatendible, toda vez que de la lectura integral de la resolución impugnada, no se advierte estudio alguno llevado a cabo por la responsable, respecto de la casilla 4721 C1 invocada en este agravio; de ahí que si no existió pronunciamiento por parte del tribunal demandado, tal y como se puede apreciar de la transcripción del fallo combatido, que se localiza en apartados anteriores; es evidente que no se actualiza controversia alguna relacionada con este tópico, por lo que no es dable pronunciarse respecto al agravio aludido, porque éste no forma parte de la litis que ahora nos ocupa.
Como segundo agravio, expone el impetrante que la resolución que se combate, causa agravio a su representada, dado que vulnera los principios de: legalidad, fundamentación, exhaustividad, valoración de pruebas, estricto derecho, entre otros, dadas las consideraciones infundadas y motivadas en el resolutivo SEXTO sobre el que se resuelve la sustitución de funcionarios de casilla; toda vez que la autoridad responsable primeramente, no se ajusta a la legalidad, objetividad ni exhaustividad debida, porque no sólo violenta los principios rectores del proceso, sino también lo dispuesto por el artículo 298 fracciones VII y XIII así como la valoración de las pruebas; toda vez que en el juicio de inconformidad respectivo se hizo valer el hecho de que en diversas casillas, fungieron como funcionarios de las mismas, electores que aun y cuando aparecen en la lista nominal del municipio en cuestión, no pertenecían a la sección electoral de la casilla, lo cual, a su decir, hace evidente el dolo en su actuar al acudir a una casilla donde no podían emitir el sufragio, porque aun perteneciendo a la misma sección se constituyeron como funcionarios inmediatamente después de haber aperturado las casillas, sin el margen reglamentario de quince minutos que establece el precepto 202 del Código Electoral del Estado de México.
Alega que si bien es cierto, que de acuerdo a la fracción II del citado numeral, el presidente tiene la facultad de designar a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes; también lo es que es muy notorio el hecho de que la mayoría de estas suplencias fueron respecto de los escrutadores, y que aunado a ello, es evidente que en veinte de las casillas descritas, el ganador es el candidato común por diversos partidos, superando por un considerable margen de votos al candidato del Partido Acción Nacional.
En consecuencia colige, que se desplegaron conductas de acción que produjeron una afectación a los derechos subjetivos de su representada.
Los motivos de disenso del sumario que antecede, carecen de sustento, toda vez que el actor hace una expresión genérica de diversas situaciones e irregularidades que a su juicio, conducen a la anulación de la votación recibida en casilla, por la actualización del supuesto consistente en que la recepción o el cómputo de la votación se realizó por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado de México, contenido en la fracción VII del artículo 298 del citado ordenamiento legal.
En efecto, de la lectura integral del cúmulo de argumentos que complementan el resumen del agravio que antecede; no se precisa en qué casos o en qué casillas se presentó el hecho consistente en que las sustituciones de funcionarios se llevó a cabo sin respetar el margen reglamentario de quince minutos que se dispone legalmente, a efecto de proceder a las sustituciones de ciudadanos seleccionados para formar parte de una mesa directiva de casilla, que no se hayan presentado el día de la jornada electoral, y que por ese hecho se hayan efectuado las sustituciones que la ley electoral permite realizar.
Para ello, es importante destacar que tal y como se observa en el fallo reclamado por esta vía, el actor hizo valer agravios respecto de dieciséis casillas, a fin de demostrar que se actualizaba en éstas la causal de nulidad de votos referida; no obstante en su estudio, el Tribunal responsable determinó infundados los agravios expuestos por el actor, por no haberse configurado los elementos constitutivos de dicha causal, para lo cual, ilustró al actor con la implementación de un cuadro esquemático, en el que se asentaron los datos que arrojaron las actas electorales utilizadas en cada casilla impugnada, a efecto de verificar si le asistía la razón en cuanto a que los centros receptores de votos fueron indebidamente integrados.
Al respecto, la responsable concluyó que no se demostraron las afirmaciones del actor, mediante la sistematización de grupos de casillas, en los que se relacionaron los diversos razonamientos que la llevaron a declarar infundados sus agravios.
Conforme a lo anterior, si en esta vía el enjuiciante no señala a qué casillas o a qué supuestos en concreto se refiere, cuando aduce que no se cumplió con lo dispuesto en el numeral 202 de la ley electoral aplicable, relativo a que no se cumplió el elemento de esperar un margen de quince minutos a efecto de que se presentaran los funcionarios de casilla autorizados; ello desde luego, imposibilita a este órgano juzgador a efectuar el análisis conducente, debido a que no es posible revisar de nueva cuenta, todas y cada una de las circunstancias particulares que se suscitaron en las dieciséis casillas estudiadas por la instancia primigenia; pues es evidente que la misma circunstancia, no ocurrió en la totalidad de las casillas, y si fuera el caso, le corresponde al actor, la carga de particularizar y demostrar en forma individual en qué casos en concreto, se presentó la eventualidad denunciada, lo que en la especie no ocurre; de ahí que resulten inoperantes.
Lo anterior es así, porque cuando se plantean argumentos generales como en la especie ocurre, ello impide a todo órgano jurisdiccional el análisis conducente, toda vez que el presente juicio de revisión constitucional, es un medio de impugnación de estricto derecho que no admite la suplencia en la deficiencia del planteamiento de los agravios, permitiéndose únicamente resolver, con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, y si bien es cierto que cuando se esté frente agravios, formulados independientemente de su ubicación en determinado capítulo o sección de la demanda; también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben contener con claridad la causa de pedir, debiéndose precisar la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con sus argumentos se demuestre la ilegalidad o inconstitucionalidad del proceder de la autoridad responsable, de tal suerte que éste órgano jurisdiccional esté en plena aptitud de realizar su análisis con base en las disposiciones normativas aplicables.
Conforme a lo expuesto, toda vez que no se detallan hechos y agravios respecto de cada una de las casillas analizadas por la responsable, y al no advertirse agravio directo en contra de los motivos y fundamentos que la responsable sostuvo para emitir su fallo en relación con la causal de nulidad a que se ha hecho referencia; ello es suficiente para considerar inoperantes todos y cada uno de los argumentos que se relacionan en el apartado correspondiente al segundo agravio, contenido en el escrito de demanda del medio de impugnación que se resuelve.
Asimismo, resultan inatendibles los supuestos señalados por el actor cuando refiere que: en las veinte casillas descritas (sin describir cuáles), el ganador es el candidato común postulado por diversos partidos, que a su juicio, superan por un considerable margen los votos que obtuvo el candidato de su representado; toda vez que esta última aseveración, constituye una cuestión de carácter subjetivo que impide un pronunciamiento al respecto por parte de esta instancia jurisdiccional; además, la cantidad de casillas en las que formuló agravios el actor, fue de dieciséis, mismas que se atendieron puntualmente por la responsable, no así por veinte.
De la misma manera, el quejoso refiere que en aquellos casos en que se suscitaron sustituciones mediante electores en espera para votar; es un criterio idóneo, siempre y cuando la sustitución no se haya realizado para el cargo del presidente de la mesa de casilla; dicho argumento por sí mismo, constituye una manifestación subjetiva, carente de sustento lógico y jurídico, además de que deriva en cuestiones genéricas y novedosas, que al no haberse expuesto en el juicio natural; devienen inatendibles en el presente juicio.
Por lo que se refiere a los conceptos de violación que se contienen en el agravio tercero formulado por el incoante, se basan en la pretendida nulidad de la elección municipal celebrada en el municipio de Tianguistenco, en la que se invocan en concreto, tres aspectos a saber:
1. La falta de imparcialidad y capacitación alegada por el impetrante en párrafos aislados, que atribuye al personal del Consejo Municipal Electoral número ciento dos de Tianguistenco, hasta los funcionarios de casilla que según el actor, se prestaron a distintos actos de violación.
Al respecto, aduce que se viola en su perjuicio el artículo 14 constitucional, ya que la responsable: “Consejo Municipal Electoral de Tianguistenco y su Comisión de Propaganda Político Electoral”, al momento de resolver los escritos de controversia que quedaron radicados bajo los expedientes números IEEM/CM/102/CP/EC/CAM/002/09 y IEEM/CM/102/CP/EC/CAM/003/09, en los cuales es evidente la serie de irregularidades cometidas por el candidato Luis Alfonso Arana Castro, la violación a la ley es más determinante, con la deficiente actuación de los funcionarios electorales integrantes de la citada comisión, ya que al plasmar sus argumentos de desechamiento, en todo momento fueron contrarias a la ley electoral estatal; porque la resolución definitiva que se emitió en ambos casos, nunca dirimió las cuestiones controvertidas en los escritos atinentes, al soslayar la causa de pedir y las pruebas ofrecidas por las partes, admitidas y desahogadas al momento de emitir el acto reclamado.
2. La desproporción cuántica en el número de votos que fueron emitidos a favor del partido actor respecto de la candidatura común, bajo el argumento de que la votación recibida en las casillas 4706 B, 4709 B, 4713 B, 4716 B y 4724 E1, es atípica con el resultado de las demás casillas electorales instaladas en el municipio para la elección de Ayuntamiento; lo que a decir del actor, se traduce en una irregularidad grave que sí resultó ser determinante en el resultado final de la votación, lo que definió dicha elección.
3. El hecho de que el delegado de la comunidad de Guadalupe Yancuictlalpan, quien es de afiliación partidista al Revolucionario Institucional se encontraba a las afueras de la casilla ubicada en la Escuela Preparatoria Oficial número 182, observando la entrada y salida de los electores, lo cual, para el enjuiciante, constituía una acción irregular, pues considera que las autoridades auxiliares de los municipios ejercen influencia y presión sobre los ciudadanos al conocerlos perfectamente y ejercer presión para votar por el Partido Revolucionario Institucional.
Los anteriores argumentos, según el impetrante, se dejaron de estudiar por la responsable; sin embargo, ello no es así, toda vez que la autoridad jurisdiccional electoral sí llevó a cabo el estudio de los agravios expuestos por el entonces promovente del juicio natural, y procedió al desahogo y valoración de las pruebas aportadas, a efecto de verificar si se demostraban las afirmaciones sostenidas por el actor; tal y como se observa en el considerando octavo de la resolución impugnada, de donde se advierte que la responsable declaró infundados los agravios en cuestión.
Ahora bien, los argumentos enumerados resultan inoperantes, por las consideraciones que se exponen a continuación:
En el primer argumento, se hace una imputación directa a “el Consejo Municipal Electoral de Tianguistenco” y a su “Comisión de Propaganda Político Electoral”, al momento de resolver los escritos de controversia que hiciera valer el impetrante, por una serie de irregularidades que éste atribuía al candidato del Partido Revolucionario Institucional; situación que impide a esta Sala Regional emitir pronunciamiento alguno, por dos motivos:
a. Lo resuelto por la responsable en el juicio de inconformidad que ahora se revisa, y que guarda relación con este tópico, no es combatido frontalmente por el actor; de ahí que no existan motivos de controversia que se tengan que dilucidar en esta instancia.
En efecto, tal y como se observa en el último considerando de la sentencia que se impugna mediante esta vía, la responsable emitió diversos pronunciamientos a efecto de verificar si se actualizaba la causal de nulidad de la elección contenida en la fracción VI del artículo 299, por las irregularidades hechas valer por el actor, relacionadas con: hechos denunciados en los expedientes resueltos por los órganos administrativos electorales municipales de Tianguistenco; y por la supuesta presión por parte de un delegado que según el actor, se encuentra afiliado al Partido Revolucionario Institucional, para lo cual la resolutora analizó las pruebas aportadas para acreditar este hecho, (tres fotografías); consideraciones que en modo alguno son controvertidas por el ahora enjuiciante; y
b. Por la redacción que se contiene en el argumento en cuestión, es evidente la intención del actor, para que este órgano jurisdiccional califique el actuar del Consejo Municipal y de la Comisión de Propaganda indicados, quienes desecharon sus escritos de controversia que denunciaban ciertas irregularidades; lo que de suyo no es posible acoger, dado que su derecho de impugnación debió ejercerlo desde el momento en que se impuso de las determinaciones adoptadas por las autoridades electorales municipales, a través del medio impugnativo que resultara procedente, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Código Electoral del Estado de México, que es el aplicable al caso concreto; situación que indudablemente no llevó a cabo el actor en su momento procesal oportuno, de ahí que es clara su intención de preteder combatirlo por esta vía; sin embargo, ello resulta improcedente a la luz del principio de caducidad.
En efecto, de los artículos 99, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que en el presente asunto, la materia del juicio de revisión constitucional electoral, la constituye lo resuelto en el juicio de inconformidad JI/026/2009, en virtud de que es el acto reclamado en la demanda y el cual es susceptible de actualizar las hipótesis normativas señaladas.
En este sentido, resultan inatendibles aquellos argumentos tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad e ilegalidad de una resolución diferente, como lo son en este caso, las emitidas por los órganos electorales administrativos (Consejo y Comisión precisadas anteriormente) del municipio de Tianguistenco.
En efecto, de haber considerado que las resoluciones referidas, le irrogaban perjuicio al partido político actor, éste debió en su momento, y dentro de los plazos establecidos por la ley, promover el medio de impugnación procedente para tal efecto, conforme a la legislación electoral del Estado de México; a fin de combatir los posibles vicios producidos durante la sustanciación de los expedientes atinentes y la emisión de dichas resoluciones; situación que en la especie no aconteció.
Por tanto, existe la imposibilidad jurídica de hacerlo en este momento, ya que dicho acto no goza del carácter de impugnable mediante el presente juicio, aunado a que resultaría improcedente su reclamación atento al principio de caducidad.
Resulta ilustrativa al caso en comento, la tesis emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, localizable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 375-376, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“CADUCIDAD. SUS PRINCIPIOS RIGEN PARA LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES.—Los principios doctrinales sobre la caducidad resultan aplicables al derecho conferido para pedir la revocación, modificación o nulificación de los actos de las autoridades electorales, a través de los medios de impugnación que prevén las leyes de la materia, en razón de que ese derecho está regulado de tal manera que se satisfacen totalmente los elementos constitutivos de la figura jurídica en cuestión, por lo siguiente: a) El derecho de impugnación constituye una facultad, potestad o poder para combatir actos o resoluciones de las autoridades electorales, mediante la promoción o interposición de los juicios o recursos fijados por las leyes correspondientes, con el claro objeto de crear, modificar o extinguir las relaciones o situaciones jurídicas que se consignan o derivan de tales actos o resoluciones, que se encuentran referidas a cuestiones de orden público; b) El contenido de los actos y resoluciones electorales se rige por el principio de certeza, por exigencia directa del artículo 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que sólo se puede respetar cabal y adecuadamente si los citados actos y resoluciones gozan de definitividad y firmeza, y esto se consigue con la interposición y resolución de los procesos impugnativos o con el transcurso del tiempo establecido para hacer tal impugnación; c) Dicha certeza debe ser pronta, especialmente en los procesos electorales, porque las etapas de éstos no tienen retorno, en determinados momentos y circunstancias no cabe la reposición de ciertos actos y resoluciones, y la validez y seguridad de cada acto o resolución de la cadena que conforma estos procesos, puede dar pauta para elegir entre varias posibles acciones o actitudes que puedan asumir los protagonistas, sean las propias autoridades, los partidos políticos o los ciudadanos, en las actuaciones y fases posteriores, dado que éstas deben encontrar respaldo en las precedentes y estar en armonía con ellas; d) Los plazos previstos por la ley para el ejercicio del derecho en comento son breves, pues para la generalidad de los medios de impugnación, según se advierte en materia federal en el artículo 8o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de cuatro días hábiles, fuera de los procesos electorales y naturales durante éstos, e inclusive se llegan a prever plazos menores, como el señalado para interponer el recurso de apelación en el artículo 43, apartado 1, inciso a), del mismo ordenamiento; e) Está regulada expresamente la extinción del derecho mencionado, si no se ejerce dentro del limitado plazo fijado por la ley, al incluir en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dentro de los medios de impugnación que serán improcedentes, a aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esa ley; f) Este medio de extinción del derecho opera por el mero transcurso del tiempo, dado que no se exige en la ley ningún otro requisito; g) El mismo no es susceptible de suspensión o interrupción, en virtud de que el ordenamiento legal que lo regula no contempla que, ante determinados hechos, actos o situaciones, el plazo legal quede paralizado para reanudarse con posterioridad, o que comience de nueva cuenta, ni se encuentran bases, elementos o principios que puedan llevar a dicha consecuencia en condiciones ordinarias; h) Esta forma de extinción no admite renuncia, anterior o posterior, porque está normada por disposiciones de orden público que no son renunciables, por su naturaleza, y no existen en la normatividad aplicable preceptos que establezcan alguna excepción para esta hipótesis; i) Como está incluida dentro de las causas de improcedencia, se debe invocar de oficio por los tribunales, independientemente de que se haga valer o no por los interesados.”
De ahí que este primer argumento, resulte inoperante.
2. El segundo argumento es a todas luces inatendible, ya que en él se contienen cuestiones subjetivas que no merecen ser atendidas; toda vez que éstas derivan de supuestos de carácter personal, basados en conjeturas formuladas por el impetrante a partir de meras apreciaciones derivadas de un análisis efectuado en forma unilateral, respecto de los resultados que obtuvieron los entes políticos que participaron en la contienda municipal celebrada en Tianguistenco; valoraciones que en modo alguno, constituyen hechos irregulares o supuestos que sean susceptibles de actualizar la nulidad de los resultados obtenidos en la citada elección.
3. Finalmente, por lo que hace al argumento contenido en el numeral tres, éste resulta inoperante, ya que es una reproducción del agravio que se hiciera valer ante la inferior, mismo que fue analizado y resuelto por ésta, en el último de los considerandos que integran el fallo combatido, de donde se desprenden pronunciamientos relacionados con el contenido de las pruebas técnicas aportadas por el inconforme, de las que se obtuvo que no se demuestran circunstancias de modo, tiempo y lugar; aunado a que no se prueba que la persona que aparece en las dos fotografías, sea un delegado afiliado al Partido Revolucionario Institucional, menos aún que éste hubiera ejercido presión sobre el electorado para que votaran a favor del partido en comento, entre otros aspectos; situaciones que el hoy actor no controvierte; de ahí lo inoperante.
Al respecto, se debe precisar que cuando en un medio de impugnación como el que nos ocupa, se vuelven a invocar situaciones que se expusieron en el juicio natural, ello constituye una reiteración de hechos y agravios formulados en ambas instancias; con lo cual, el actor pasa por alto, que el cometido legal de este medio de impugnación, consiste en analizar la constitucionalidad y legalidad de la resolución de fondo emitida en el juicio de inconformidad por parte del tribunal responsable; y que el medio técnico adecuado para ese objetivo, radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante esta Sala Regional, que la responsable incurrió en infracciones por sus actitudes u omisiones en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho; lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravio en el juicio de revisión constitucional electoral, porque esta instancia constitucional, no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una revisora del actuar de aquélla, que se inicia precisamente a petición de parte legitimada para ello, y de la exposición de los motivos y fundamentos jurídicos que se consideren oportunos, para desvirtuar la decisión adoptada por la autoridad responsable; estableciéndose así la materia de la litis que se centra entre el fallo combatido y los agravios directos relacionados con la sentencia impugnada; no así, entre la pretensión directa del promovente frente al acto del órgano resolutor.
Sirve de apoyo, en lo conducente, la tesis relevante que resulta aplicable por analogía al caso que nos ocupa, visible en la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", página 335, cuyo rubro y texto es el siguiente:
"AGRAVIOS EN RECONSIDERACION. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el Tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral."
Finalmente, no se soslaya que el actor refiere en la parte final de su escrito, que nunca se otorgó el valor probatorio a cada una de las pruebas vertidas, así como a la que por prueba superveniente se anexara; toda vez, que fue de su conocimiento un día antes de ofrecerla, y que dicha prueba es suficientemente válida para poder tomarse y valorarse dentro del asunto que nos ocupa, por ser clara para la nulidad de elección pretendida.
Al respecto, esta Sala Regional estima inatendible el argumento en cita, toda vez que el impetrante es omiso en detallar o describir cuál fue la prueba que aportó como superveniente, y en qué etapa procesal del juicio natural la presentó, a efecto de dejar en aptitud a este órgano jurisdiccional de pronunciarse al respecto; toda vez que de la revisión de las constancias que conforman el expediente remitido por la responsable, no se advierte la existencia de material probatorio con tal carácter, de ahí que resulte inatendible el alegato en comento.
Con base en las consideraciones que anteceden, no es dable acoger la pretensión del impetrante consistente en revocar la sentencia combatida y declarar la nulidad de la elección municipal celebrada en el municipio de Tianguistenco, Estado de México; por virtud de que sus agravios resultaron inoperantes.
Es ilustrativa al caso y sirve como criterio orientador, la jurisprudencia V.2o. J/1, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, consultable en la página 70, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, Abril de 1995, el cual es del tenor literal siguiente:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. Son aquellos en que no se atacan jurídicamente los razonamientos que la responsable esgrimió para fundar la resolución reclamada, por lo que el tribunal de amparo no está en aptitud de estudiar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha resolución, pues de hacerlo, supliría la deficiencia de la queja, cuando no está autorizada tal suplencia por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.”
Así como la diversa jurisprudencia I.6o.C. J/21, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible a foja 1051, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Agosto de 2000, que textualmente se lee:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SI NO CONTIENEN DE MANERA INDISPENSABLE, LOS ARGUMENTOS NECESARIOS QUE JUSTIFIQUEN LAS TRANSGRESIONES DEL ACTO RECLAMADO. Si en los conceptos de violación no se expresan los razonamientos lógicos y jurídicos que expliquen la afectación que le cause a la quejosa el pronunciamiento de la sentencia reclamada, los mismos resultan inoperantes, toda vez que todo motivo de inconformidad, no por rigorismo o formalismo, sino por exigencia indispensable, debe contener los argumentos necesarios, tendientes a justificar las transgresiones que se aleguen, de tal manera que si carecen de aquéllos, no resultan idóneos para ser analizados por el tribunal federal correspondiente, en el juicio de amparo.”
Por las razones expuestas y al resultar inoperantes los agravios esgrimidos por la parte actora en el medio de impugnación que se resuelve, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia de fecha primero de agosto de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad registrado bajo el número de expediente JI/026/2009.
NOTIFÍQUESE en términos de ley a las partes, con fundamento en los artículos 26, 28, 29, y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO